Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 27/2020 de 04 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100024
Núm. Ecli: ES:APM:2020:379
Núm. Roj: SAP M 379/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0018243
Recurso de Apelación 27/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 67/2016
APELANTE: D./Dña. Joaquín
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
DEMANDADO: D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 56/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 67/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D./Dña. Joaquín apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por Letrado, contra D./
Dña. Julio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Joaquín , contra Julio , y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos; ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 32/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 67/2016 (Juicio Verbal (250.2)), en el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Madrid.PRIMERO: Se ejercitó por la representación procesal del demandante, D. Joaquín como propietario y arrendador que fuera del local comercial izquierda (finca independiente nº 1), sito en la planta baja de la finca integrada en casa nº 15, manzana A, bloque nº 3 del portal nº 108 de la avenida de la Albufera de Madrid, acción indemnizatoria contra el demandado D. Julio , arrendatario, en concepto de los daños que el actor y apelante manifestó que le fueron ocasionados en dicho local, y derivados del supuesto incumplimiento por el demandado-apelado de la obligación de devolver la finca tal y como la recibió, reclamando por este concepto la suma de 7.909,00 € como importe de una factura de reparación de tales daños, con el siguiente desglose: 4.600,00 € de albañilería; 720,00 € de fontanería; 850,00 € de electricidad; 620,00 € de carpintería y 400,00 € de pintura; más IVA al 10%, expedida por D. Silvio , según consta en el documento nº 6 de la demanda, pretendiendo asimismo el abono del importe del cambio de cerraduras del establecimiento: 302,50 €; documento nº 7, tras haber recuperado la posesión en ejecución forzosa de una sentencia anterior, que produjo la resolución del contrato por falta de pago de la renta y otras cantidades a cuya satisfacción se había comprometido en contrato, y reclamando asimismo el importe de una factura de lectura extraordinaria del contador de agua (50,01 €; documento nº 8), y otra del propio suministro de agua (76,69 €; documento nº 9), cuyo consumo se habría constatado con posterioridad a la recuperación de la posesión sobre el inmueble.
Restando del total (8.338,20 = 7.909,00 + 302,50 + 50,01 + 76,69), el importe de la fianza en su día entregada por el arrendatario (2.864,00 €), quedando un saldo de 5.474,20 €.
Se opuso el demandado-apelado en la contestación a la demanda y reiteró en su escrito de oposición al recurso, alegando que cuando recibió la posesión sobre el local, el mismo no estaba en condiciones de ser usado, habiendo sido preciso la realización de obras como los cuartos de baño o la instalación de la salida de chimenea del horno, y resultando asimismo necesario el reacondicionamiento del falso techo, el cual habría sido parcialmente roto para retirar dicha instalación, así como habiendo fracturado algún azulejo, de los cuales en cualquier caso habría carecido el local en el momento de su arrendamiento; asimismo cuestiona la virtualidad de la factura de reparación aportada de contrario, al considerar que para la restauración del establecimiento no habría sido preciso la demolición de todos los azulejos, pudiéndose haber simplemente repuesto los dañados, asegurando que el solado no estaba dañado, ni habría sido preciso reponer la fontanería, la instalación eléctrica o las puertas de madera, entendiendo por ello que el propietario pretende una reforma integral del local a costa del arrendatario, y poniendo de manifiesto que la referida factura por incluir precios alzados, sin metros ni el debido desglose de precios, no resulta válida a los efectos pretendidos; cuestiona igualmente la reclamación por el cambio de cerraduras, cuando el arrendatario habría hecho entrega de las llaves, así como la del consumo de agua, que habría sido pagada sin problemas de habérsele exigido extrajudicialmente.
En la sentencia recurrida sólo se consideró admisible una parte de la reclamación efectuada, 379,19 € (302,50 € por cambio de cerraduras + 76,69 € por suministro de agua), y se concluyó que 'puesto que es el propio demandante el que compensa la supuesta deuda del demandado con la fianza depositada por importe de 2.864,00 €, la presente resolución ha de desestimar la demanda entablada, lo que conllevará la correspondiente imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC '.
SEGUNDO: Los motivos del recurso de apelación del demandante fueron los siguientes: Se impugnan la imposición de costas que se hace a la parte actora y la no existencia de pronunciamiento alguno en el fallo de la sentencia en relación con el reconocimiento de los daños que se hace en los fundamentos de derecho de la sentencia (falta de congruencia art. 218 de la LEC). En virtud del art.459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de apelación se fundó en: A). Infracción de normas y de las garantías procesales, vulnerándose los artículos 218 de la LEC, en concordancia con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución provocando la indefensión del recurrente. B). Infracción de normas y de las garantías procesales, aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC en concordancia con los artículos 24 y 120.3 de la CE provocando la indefensión del apelante. C). Error en la valoración de la prueba requisitos procesales.
TERCERO.- Esta Sección entiende que siguiendo el orden de exposición de los motivos del recurso de apelación: La imposición en las costas procesales a la parte actora atendiendo el principio general del vencimiento objetivo es ajustada a Derecho, porque no han prosperado sus pretensiones condenatorias. No siendo cierto que se haya producido la infracción de normas y de las garantías procesales, ni la aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC en concordancia con los artículos 24 y 120.3 de la CE, que haya provocado la indefensión del apelante, puesto que en la motivación de la sentencia recurrida se han explicado las razones con suficiente extensión y acierto de la desestimación final de la demanda, así como la aplicación de las normas jurídicas que determinan dicha conclusión jurídica, sin que se haya generado indefensión alguna. En materia de costas procesales, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de vencimiento objetivo estableciendo en su apartado 1 que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por su parte, el apartado 2 se refiere a los casos de estimación parcial, disponiendo que: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
En consecuencia, en el presente caso, procede imponer las costas de la demanda a la parte actora, como consecuencia de la desestimación de la demanda.
Por lo que respecta al fondo del asunto la valoración judicial probatoria se atiene a Derecho, porque según se ha justificado en la sentencia recurrida el artículo 1561 del Código Civil CC dispone que ' el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable', y en su consecuencia la pretensión deducida en este caso, y en relación con los daños del local, debería haber conllevado la justificación, siquiera indiciaria, de cuál era el estado del local en el momento de su alquiler, más si se tiene en cuenta que, como ha quedado acreditado en el juicio, al asentir el demandado las preguntas de la parte actora, no se está ante un alquiler de un año, como aparenta el contrato de fecha 1/1/14 (documento nº 3 de la demanda), sino que la relación arrendaticia se remonta a febrero de 1990, por lo que su duración real se extendió a casi veinticinco años, habiéndose alquilado primero por la madre del demandante a la inicial arrendataria que era una comunidad de bienes formada por el último arrendatario y su hermano, pero constatándose que D. Julio permaneció en la posesión del establecimiento ese tiempo.
CUARTO.- En la sentencia recurrida tampoco se ha producido infracción de normas y de las garantías procesales, vulnerándose los artículos 218 de la LEC, en concordancia con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución provocando la indefensión del recurrente, porque debe distinguirse como se realiza por el Magistrado-juez de primera instancia que no basta acreditar la existencia de daños, cuya reparación incumbe al arrendatario, sino que también es preciso justificar la necesidad de los trabajos facturados para devolver el local a su estado primigenio, como el importe de esa reparación y su adecuación a los precios de mercado, debiéndose poner de manifiesto desde este momento la insuficiencia de la actividad probatoria al efecto desplegada por la parte demandante, la cual, además, habría incurrido en una clara inobservancia de lo establecido en el contrato al deducir su pretensión.
En efecto, según se dedujo por el juzgador de primera instancia con acierto al interpretar la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, en la misma, tras reconocer el arrendatario ' recibir la finca en perfectas condiciones', el mismo se comprometía, conforme al precepto legal antes citado, a ' efectuar la entrega de la finca en iguales condiciones en las que la ha recibido, y en su defecto, a reparar los desperfectos que existan a la terminación o resolución del presente contrato', pero se añadía, ' siendo los daños tasados de común acuerdo por ambas partes, y en caso de disconformidad por un Perito experto en la materia '. Es decir, el contrato, previendo la posible existencia de daños al devolverse el local, establecía dos mecanismos de cuantificación, uno primero de mutuo acuerdo entre las partes, difícilmente alcanzable en este caso, dada la propia forma de terminación de la relación arrendaticia y de recuperación de la posesión, y otra, subsidiaria, que pasaba por la intervención de un 'perito experto en la materia', intervención esta que ha sido omitida por el demandante- recurrente.
No obstante, habiéndose delimitado cuales fueron los daños objetivados en el Acta de la diligencia de lanzamiento, es fácilmente comprobable que en la factura expedida por D. Silvio (documento nº 6 de la demanda), se incluyen actuaciones que nada tienen que ver con tales daños, como por ejemplo la reconstrucción de la tabiquería dañada, enlucido de yeso de paredes y colocación de cerco para puerta, el solado del local con aportación de baldosas de gres y todos los trabajos de fontanería, electricidad y carpintería, cuya necesidad no se justifica de ninguna manera, y en particular, y dado el carácter técnico o práctico de la cuestión ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con una prueba pericial de arquitecto o arquitecto técnico.
De la misma manera no se entiende que en la factura con la que se pretende acreditar las reparaciones supuestamente necesarias para reponer el local, ni se desglosen económicamente los conceptos ni se relacionen con claridad los trabajos efectuados y el precio unitario, por metro cuadrado, lineal, número de puertas, etc, lo cual, como correctamente objeta la parte demandada, impide desde luego una apreciación crítica del volumen de los trabajos realizados y de la adecuación de sus precios, pero además imposibilita la cuantificación incluso de los trabajos que sí se podrían considerar admisibles, ya que en una partida alzada de albañilería de 4.600,00 € no es posible cuantificar los trabajos susceptibles de ser repercutidos diferenciándolos de aquellos que no constan justificados; es decir, podría haberse admitido, por ejemplo, la partida correspondiente a 'suministro y colocación de falso techo de yeso laminado', pero no se sabe cuánto habría importado la misma. Aunque pueden darse por probados los daños objetivados en el acta de la diligencia de lanzamiento del arrendatario de fecha 9/7/15 (documento nº 5 de la demanda), y en particular la falta de los sanitarios de los dos cuartos de baño, la existencia de varios azulejos rotos (en uno de los baños), y el taladro de otros (en la pared frontal y derecha), así como que parte de la escayola del techo estaba rota, concretamente donde estaba el tubo de ventilación teniendo además el local bastante basura, todo lo cual, por otro lado, aparece plasmado en las fotografías acompañadas como bloque documental nº 11, y que no han sido impugnadas de contrario.
También es cierto que, conforme al contrato (estipulación sexta), aunque el arrendatario quedaba autorizado para realizar las obras de primera instalación en el local arrendado, entendiéndose como tales todas aquellas que realizase en el primer mes de vigencia de este contrato, obligándose a informar de dichas obras al arrendador, igualmente se determinaba que ' a la finalización del arrendamiento, las obras así realizadas quedarían en beneficio del Arrendador, sin derecho a reclamación alguna o indemnización de cualquier clase por parte del Arrendatario', pudiendo no obstante el arrendador exigir al arrendatario la retirada de todas o alguna de las mismas, lo que a todas luces conduce a considerar como inaceptable tanto la retirada de sanitarios y chimenea, como el consiguiente dañado de azulejos y falso techo de escayola.
QUINTO: Esta Sección considera que la sociedad apelante no justificó las infracciones legales que considera cometidas por la sentencia recurrida, sino que pretende la revocación de la resolución judicial desestimatoria de sus pretensiones, para que se valore la prueba de otra forma al no haberse aceptado sus argumentos por el Magistrada-juez 'a quo'. Por lo tanto, la cuestión planteada que se basa en la indefensión material de la sociedad recurrente, por la supuesta infracción de normas y garantías procesales, entendemos que no debe prosperar, porque después de realizar la valoración de la prueba practicada en autos, resulta que en la sentencia recurrida, se ha razonado con suficiente fundamento jurídico, para obtener una motivación de la resolución judicial, conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la STC 36/2006, de 13 de febrero y del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08). En definitiva la valoración conjunta de las pruebas practicadas ha sido correcta, teniendo en cuenta que se ha considerado admisible en la sentencia recurrida con la debida justificación la reclamación de 302,50 € en concepto de cerrajería, por cuanto, al haber obligado el arrendatario al arrendador a ejecutar forzosamente la sentencia de desahucio, el cambio de cerraduras se consideró derivado, en relación causa efecto, del incumplimiento por el arrendatario de devolver el local, al haberse roto la confianza entre contratantes, y también se estimó de recibo la pretensión de que el arrendatario sea obligado a pagar la factura de agua por importe de 76,69 €, conforme a lo previsto en el contrato, aunque no así la factura de la entidad Ullastres, S.A. por 'lectura extraordinaria', cuando el consumo de agua por importe de 2.255 m3 había quedado perfectamente objetivado en la diligencia de lanzamiento, desconociéndose por ello la finalidad, utilidad y necesidad de esa lectura extraordinaria. Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LEC, frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque asienta sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la Constitución, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012, y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, Recurso: 709/2016, las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicho juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Y, en este caso, la apreciación de la prueba por el Magistrado-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en el recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la parte recurrente sea objetiva al apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la estimación en parte de cada demanda por razón de la liquidación resolutoria que constituye el fondo del asunto debatido, ha sido suficientemente razonada en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo del recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , contra la sentencia nº 32/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 67/2016 (Juicio Verbal (250.2)), en el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Madrid, que se confirma, y procede acordar la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0027-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 27/20, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
