Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 24/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100056
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2015
Núm. Roj: SAP M 2015/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0191600
Recurso de Apelación 24/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1221/2015
APELANTE:: HANS ABATON SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM NUM000
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1221/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de HANS ABATON S.L.,
como parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS PASEO000 NUM NUM000 DE MADRID, como parte apelada, representada por el Procurador
D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"1.- Se desestima la demanda interpuesta por HANS ABATON S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID.
2.-Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I Objeto de Apelación 1. A) Demanda.- La demandante Hans Abaton, S.L. (' María ') es dueña de un local (en adelante, ' Local') integrado en la demandada Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid (en lo sucesivo, ' Comunidad'). La Comunidad, en la junta general de 23/4/2015, adoptó el acuerdo 1º, dejando sin efecto las actas elaboradas por el anterior secretario-administrador de las dos juntas de propietarios de 1/3/2013, de las 17:00 horas y de las 18:30 horas, sustituyendo para la segunda junta el acta anterior con la versión del acta confeccionada por la presidenta (desde ahora, ' Acuerdo impugnado').2. María discrepa de la motivación que sustenta el Acuerdo impugnado. Las verdaderas razones son que en el acta anulada se daba cuenta de un engaño a la anterior secretaria- administradora Sra. Natividad para que certificara, no siendo cierto, que María había consentido la desafectación y venta de la portería, con modificación de los coeficientes de participación, a los efectos de poder subsanar una escritura pública. El Acuerdo impugnado también se debe a que el titular de la portería Sr. Gil está codemandado en el juzgado de lo contencioso-administrativo por la elevación de la cubierta del antiguo piso de la portería, siendo el acta anulada un medio de prueba en aquel procedimiento que se quiere eliminar.
3. María alega que el procedimiento adecuado para la nulidad de las actas no es el adoptado de 'lectura y aprobación' en junta posterior sino que los propietarios que pudieran considerarse perjudicados tenían que haber solicitado la subsanación de los defectos ( art. 19.3 LPH) o haber impugnado los acuerdos ( art. 18 LPH).
4. María funda sustancialmente su pretensión en una acción de impugnación del Acuerdo impugnado con condena en costas de la Comunidad.
5. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) la parte actora invoca el artículo 18 LPH sin determinar si el acuerdo es contrario a la ley, a los estatutos o si supone grave perjuicio para el demandante o abuso de derecho. (b) No se aprecian infracciones formales en el Acuerdo impugnado. (c) No puede alegarse que transcurrió demasiado tiempo para la anulación de las actas anteriores pues a ello contribuyó María . (d) No ha lugar a entrar en las cuestiones de fondo a que se refieren las actas porque la nueva redacción fue aprobada por unanimidad de los asistentes sin concretarse la causa de la nulidad. (e) Imponiendo las costas a la demandante vencida.
6. C) Apelación de María .- La demandante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) Motivos procesales: vicio de la sentencia por falta de motivación e incongruencia. (2º) Motivos de fondo: (a) Inexistente valoración de la prueba hecha por el juzgado a quo, o en su defecto, errónea apreciación de la misma. (b) Divergencia en la motivación jurídica empleada en la resolución por el juzgado.
7. D) Oposición a la apelación de la Comunidad. - La demandada se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproduce los de su contestación. Sus argumentaciones se responden o se admiten en la fundamentación de esta resolución, en lo pertinente y relevante.
II Vicios procesales de la Sentencia recurrida 8. María alega que nunca ha solicitado la nulidad de la Junta, como presupone la Sentencia recurrida, sino del Acuerdo impugnado. A su criterio, la Sentencia es escueta y de motivación arbitraria o carente. También entiende que procede aplicar el principio iura novit curia y que el tribunal a quo no ha valorado la prueba.
9. La Sala considera que, si bien es cierto que la Sentencia recurrida no acierta cuando al inicio del Fundamento Tercero afirma que el objeto de juicio es ' la nulidad de la Junta'; no por ello deja de estar suficientemente motivada ya que sus consideraciones son igualmente aplicables a la pretensión de impugnación del Acuerdo impugnado comunitario.
10. También debe observarse que el escrito de demanda, aunque fija con claridad y precisión lo que pide (conforme al art. 399.1 LEC), carece de tal claridad y precisión en cuanto a la fundamentación, pues el relato se dispersa en circunstancias periféricas sin expresar su conexión con el artículo 18 LPH y solo dudosamente cabría entender que está alegando un perjuicio grave e insoportable como fundamento de la impugnación, lo que el recurso sí aclara tardíamente. Distintamente, sí es claro que en la página 18 del escrito rector se invoca la infracción de los artículos 18 y 19.3 LPH, citando resoluciones al efecto.
11. Tampoco la contestación a la demanda y al recurso se centra en lo que es objeto de juicio, porque la mercantil demandante no fundamenta el recurso en las infracciones formales que la demandada rebate.
12. La Sentencia recurrida cumple con el canon ordinario de motivación de las resoluciones judiciales (v.
SAP Madrid 11ª 245/2018, 18.6 y juris. cit.). En el inicio del Fundamento Jurídico Tercero, delimita el objeto del debate, aunque deba entenderse con relación al Acuerdo impugnado y no con la Junta. Explicado en términos del llamado silogismo subsuntivo o silogismo judicial ('justificación interna' de la resolución), la Sentencia recurrida, en el mismo Fundamento, como premisa mayor de su razonamiento, identifica las normas pertinentes ( art. 18 LPH). Además, construye (justificación externa) la premisa menor de la argumentación, apreciando que la demanda no identifica el fundamento jurídico de la impugnación y no aprecia infracciones formales. La consecuencia de subsumir los considerandos en la norma es un fallo consistente en la desestimación. Con lo anterior, la Sentencia recurrida cumple el canon constitucional de motivación, rechazando explícita o implícitamente los argumentos de la demanda, valorando la prueba practicada y alcanzando un resultado razonado en Derecho. 'Se entiende, pues, el 'proceso lógico-jurídico' de la decisión' ( STS 1ª 902/2005, 28.11).
13. Por otra parte, sobre la infracción del principio iura novit curia (v. SAP Madrid 11ª 422/2017, 22.11), este no impone a los órganos jurisdiccionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes. Si no fuera por un esfuerzo en la interpretación o por el motivo jurídico-formal invocado en la página 18 de la demanda y las resoluciones de los tribunales provinciales que esta cita, generaría indefensión a la parte demandada que el tribunal estimara una demanda que no identificara con una mínima claridad qué infracción legal ha podido cometerse con la aprobación del Acuerdo impugnado.
14. Además, el recurso de apelación también mezcla la cuestión de fondo con la valoración de la prueba, para alegar ahora en el recurso como motivo de impugnación un perjuicio que se le deriva del Acuerdo impugnado, lo que puede deducirse del escrito de demanda, pero solo mediante una interpretación.
15. Finalmente, tampoco cabe apreciar un error en la valoración de la prueba cuando la Sentencia recurrida imputa a María la demora en la adopción del Acuerdo impugnado; pues se basó en una interpretación rigurosa e interesada, como es que el orden del día de la junta de 29/1/2014 solo preveía la ' lectura y aprobación del acta anterior' (siendo la junta anterior la de 8/3/2013) para que no se tratara de las actas de la junta de 1/3/2013. En todo caso, tampoco puede atribuirse a esta cuestión una relevancia jurídica decisiva en la resolución del caso.
III Juicio de Validez del Acuerdo impugnado 16. El hecho de que en una Comunidad de propietarios convivan mayorías y minorías no determina per se que todos los acuerdos sean anulables, porque la aprobación de acuerdos por las mayorías es una exigencia necesaria de su funcionamiento.
17. En su caso, el motivo de impugnación es que los acuerdos 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' ( art.
18.1 c] LPH). Obsérvese que tampoco es condición suficiente de invalidez que el acuerdo favorezca a la mayoría de la Comunidad.
18. A continuación, la recurrente suscita la cuestión del acta como medio de prueba en el juicio contencioso- administrativo que mantiene con un miembro de la familia mayoritaria en la Comunidad. Pero, parece ser, según expresa la apelante, que tal juicio administrativo le fue favorable. En este punto, con independencia de la suerte de aquel contencioso, se coincide plenamente con la Sentencia recurrida en que tal juicio debe sustanciarse en la sede en que es propia y, en cualquier caso, no se demuestra el grave perjuicio porque no se acredita que el tribunal administrativo hubiera inadmitido el acta anulada como prueba que, además, podía haber valorado como documental a los efectos de aquel juicio, aunque no se hubiera aprobado finalmente el acta.
19. El segundo motivo de perjuicio se trataría de que María se disponía a interponer acciones civiles y penales contra quienes habrían tergiversado sus manifestaciones y su voluntad para poder subsanar una escritura.
Pues bien, no vemos que las acciones civiles o las penales decaigan por el hecho de que las actas anteriores no se aprueben, porque los supuestos ilícitos civiles o penales, en su caso, ya se habrían cometido y no se 'borrarían' las pruebas de las actuaciones ilegales (en expresión del recurso). En este sentido, la impugnación del Acuerdo impugnado carece, en principio, de trascendencia en la posición jurídica de la demandante y no se cumple con el presupuesto legal de causación de 'grave perjuicio' ante perjuicios altamente hipotéticos.
20. No obstante todo lo anterior, el recurso debe ser estimado parcialmente porque el Acuerdo impugnado infringe la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la sustitución de un acta por otra.
21. El Acuerdo impugnado se ajusta a la Ley y era incluso innecesario en el punto relativo a la ineficacia de ' las dos versiones de acta ' de las juntas de 1.3.2013. En efecto, 'el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario' ( art. 19.3 I LPH).
22. Precisamos que las actas no son constitutivas de los acuerdos. 'El Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión 'se reflejarán' del art. 17 LPH no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento' ( STS 1ª rec. 374/1995, 7.10.1999 y juris. cit.). Además, 'sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad' ( STS 1ª 212/2015, 20.4).
23. Ahora bien, el Acuerdo impugnado literalmente deja sin efecto 'actas' y no acuerdos. Pero como no existe acta de los acuerdos que haya sido firmada conjuntamente por la presidenta y el secretario, sin perjuicio de posibles responsabilidades, la voluntad de la Comunidad no ha quedado formalmente reflejada en ningún documento que, por esto mismo, carecen de eficacia y carece de objeto dejar ' sin efecto alguno las dos versiones de acta elaboradas por la anterior Secretaria-Administradora'. No ha lugar a estimar la demanda y el recurso en este aspecto porque María presupone y sostiene la eficacia de tales versiones anteriores, lo cual no es cierto.
24. Diversamente, en el Acuerdo impugnado los asistentes ' respecto al acta que se celebró en segunda convocatoria a las 19 horas, aprueban y ratifican la versión del acta confeccionada por la Presidenta'. Sin embargo, no es cometido de la Presidenta la redacción o la custodia del acta de una junta en la que actuaba como secretario de la junta una persona distinta ( arts. 13 apartados 1 c], 5 a contrario y 6; y 19 apartados 1, 3 y 4 LPH).
25. Además, la nueva redacción del acta excede del ámbito de una subsanación de 'defectos o errores'. 'La cláusula de estilo 'lectura y aprobación del acta de la junta anterior', repetida en todos los órdenes del día de todas las juntas, tanto de comunidades como de sociedades, tiene un alcance muy reducido, tan solo cubre las modificaciones puramente circunstanciales, de estilo, o de redacción, sin que a su amparo puedan modificarse sustancialmente, revocarse o anularse acuerdos anteriores' ( SAP Madrid rec. 460/1998, 23.3.1999; et. Madrid 11ª 558/2002, 18.11). En todo caso, no cabe subsanar un acta que no 'se encuentre firmada por el presidente y el secretario' ( art. 19.3 III LPH ). Lo anterior sin perjuicio de que una nueva junta adopte los acuerdos que estime oportunos y se levante nueva acta conforme a ley.
26. En consecuencia, el recurso y la demanda deben estimarse parcialmente, anulando el Acuerdo impugnado en el punto que aprueba y ratifica una versión de acta inválida.
IV Costas 27. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).
28. Por efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio de distribución, las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hans Abaton, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid nº 233/2018, de 2 de julio; procediendo su REVOCACIÓN, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial del acuerdo 1º de la junta de 23/4/2015 de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid en lo relativo a la aprobación y ratificación de la versión de acta confeccionada por la Presidenta.Segundo.- Sin costas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0024-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
