Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1493/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100098

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1611

Núm. Roj: SAP M 1611:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2017/0003794

Recurso de Apelación 1493/2018

Autos Nº: 393/17

Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 8 DE LOS DE COLLADO VILLALBA

Apelante- demandada: DOÑA Lidia

Procuradora: DOÑA MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Apelada: AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre capacidad seguidos, bajo el nº 393/17 ante el Juzgado mixto nº 8 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Lidia, representada por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos.

De la otra, como apelada, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado mixto nº 8 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimar la demanda promovida por el Ministerio Fiscal, y estimar parcialmente la demanda presentada por Salvadora en nombre y representación de Lidia declarando a Marí Trini incapaz para gobernarse por si misma, tanto en lo que afecta a su persona como en lo relativo a sus bienes y patrimonio; debiendo quedar sometida a la institución de la Tutela, que se ejercerá con la extensión y límites establecidos en la Ley, nombrándose tutor a la Agencia Madrileña Para la Tutela de Adultos; privando expresamente a la incapaz del derecho de sufragio activo, así como de la capacidad para otorgar testamento.

Firme que sea la presente resolución, procédase a tomar razón de la misma en el Registro Civil, expresando la extensión y límites de la incapacitación, así como que la incapacitado queda sometido a la institución de la Tutela, con expresión de los datos de la persona del Tutor.

Líbrese oficio a la oficina del Censo Electoral.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Lidia, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se deje sin efecto el nombramiento del AMTA y se nombre como tutor de la incapaz a la única hija doña Lidia y en su caso se nombre tutor a la nieta doña Alejandra y se alega entre otras razones que se produce indefensión y señala que es idónea al igual que su nieta.y precisa que no existiría ningún riesgo o peligro para la incapaz y podían haberse establecido las cautelas que hubiera estimado conveniente .

Niega que hayan abandonado a la incapaz desde la muerte de su pareja y puntualiza que se traslada a vivir a Madrid con ella y explica que las operaciones de traspaso de fondos se hacen para salvaguardar los intereses de la incapaz ya que debido a su situación - dice- la incapaz dilapidaba el dinero y concluye que ese dinero sigue estando intacto en el banco señalando que se aglutinan los saldos de diversas cuentas existentes por parte de la incapaz y se transfieren a una única cuenta de la recurrente - que fue nombrada por su madre heredera universal y tenía un poder de ruina a su favor. Y se dona el 50 % del piso a favor de la hija . Apunta que todas las operaciones se hacen en virtud de un poder notarial en 2017 fecha en la que estaba mucho mejor. Refiere que la incapaz tenía apego con su hija . Añade que es a ella , Amta y no ella quien ha de realizar el pago.

Destaca que si la vivienda mostraba buen estado de limpieza y orden era porque ya desde mayo vivía la incapaz con su hija y significa que el auto de medidas cautelares no es firme y señala que visitó varias residenci

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que el inmueble de la que eran copropietaria la recurrente y la presunta incapaz en el verano de 2017 pasa a ser de la exclusiva titularidad de la recurrente y añade que ésta durante muchos años residió fuera de España, apenas tenía contacto con su madre.

SEGUNDO.-Se discute en esta alzada el nombramiento del tutor de la declarada incapaz.

Establece el articulo 234 del Código Civil que :

'Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.ºAl designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.ºAl cónyuge que conviva con el tutelado.

3.ºA los padres.

4.ºA la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.ºAl descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor. '

Sostiene la interesada que los alegatos de la sentencia concernientes al auto de medidas cautelares no pueden ser de recibo por cuanto pendía del recurso de apelación que ya resolvió este Tribunal que en auto de 13 de noviembre de 2018 y argumentó que: ' Tanto la comunicación dirigida al Juzgado por la Residencia en la que se encuentra ingresada la Sra. Marí Trini, como la prueba practicada en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora de instancia, en 4 de octubre de 2017 ponen de manifiesto que doña Marí Trini, desde su ingreso en el centro, ha presentado algunos episodios de crisis de ansiedad y agitación psicomotriz , siempre provocados por la relación que mantiene con su hija, necesitando en tales ocasiones, de la administración de neurolépticos, como así lo hace constar el médico de la Residencia quien , en unión de la Directora y la Trabajadora Social de dicho centro, firma la antedicha comunicación.

.......

Han quedado igualmente acreditados los problemas surgidos entre madre e hija acerca de la administración y disposición del dinero de la primera , habiendo extraído la citada descendiente numerario de las cuentas bancarias de su progenitora, respecto de las que no consta ni la necesaria autorización ni que hayan revertido en la cobertura de las necesidades de la presunta incapaz. La Sra. Marí Trini ha mostrado su inequívoca voluntad de permanecer en la Residencia, a lo que se opone la hija alegando razones de insuficiencia económica, cuando es lo cierto, que a través del informe de averiguación patrimonial incorporado al procedimiento ha quedado acreditado que la presunta incapaz, además de sendas pensiones por importe global de 17994,62 euros anuales, dispone de depósitos en cuentas bancarias por importe cercano a los 200.000 euros, con referencia al 31 de diciembre de 2016.'

Y como conclusión seguí diciendo aquella resolución ' Todo lo cual pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas de protección de la presunta incapaz, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial o económico, y respecto de las cuales , al contrario de lo que parece sostener la dirección Letrada de la recurrente, no es necesario esperar a que se dicte Sentencia firme en el procedimiento de incapaz, pues tales cautelas están expresamente contempladas con tal carácter , y por lo tanto previas a dicha final resolución, en el citado artículo 762 LEC.., '.

Y en el siguiente fundamento el Tribunal continuó argumentando : ' El alcance de la administración provisional del patrimonio de la presunta incapaz se encuentra legalmente contemplado en el artículos 269 y ss.., del código Civil, de indiscutible aplicación extensiva a supuestos con el que nos ocupa, estando además supeditada a su control judicial, lo que hace innecesario que, en la resolución judicial de cuestiones como la que hoy nos ocupa, se contenga una detallada delimitación de las facultades y obligaciones del designado administrador. '.

Y también por lo que respecta a la misma pretensión que ahora se formula ya se dijo entonces que : ' En cuanto las medidas adoptadas en la resolución judicial tienen por finalidad proteger a doña Marí Trini de los riesgos que, para su estabilidad personal e indemnidad patrimonial derivan de las relaciones con su hija, han de rechazarse, en aras precisamente del interés superior de aquélla, las pretensiones formuladas por la recurrente acerca de la atribución a la misma , o a otras personas de su entorno , de dicha administración de bienes , o sobre las condiciones en que han de celebrarse una visitas que, sin el necesario control, han venido afectando negativamente a la internada en su estabilidad psíquica , provocando crisis de ansiedad y agitación psicomotriz . '

Tales razonamientos y conclusiones son plenamente aplicables a la fase que nos ocupa de forma tal que aquellas consideraciones son plenamente corroboradas por el relato del personal de Dirección de la Residencia , de su trabajadora social , e incluso por las propias manifestaciones de la apelante quien afirma que '...Que puso el dinero de su madre a su nombre para evitar que su madre malversara los fondos, ya que la madre hacía actos de disposición dilapidando el dinero, llegando a dar una propina de 1000 euros a un taxista , que eso fue en Mayo de 2017. ....Que el dinero que ha pasado de la cuenta de su madre a la suya, no se lo ha gastado y está en la cuenta.....' y menciona el documento , poder notarial en virtud del cual, se hace donación del 50 % de la vivienda a favor de la apelante, y las transferencias de dinero.

De todo ello no puede sino inferirse en la conveniencia de mantener la medida acordada por estimarlo más beneficioso para la situación de la incapaz y su patrimonio lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Lidia contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018, por el Juzgado mixto nº 8 de los de Collado Villalba, en autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad seguidos, bajo el nº 393/17, entre dicha litigante y la Agencia madrileña para la Tutela de Adultos, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1493-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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