Sentencia CIVIL Nº 56/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 35/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100184

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1027

Núm. Roj: SAP MU 1027/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00056/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0004535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000607 /2018
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado:
Recurrido: Diana , Adrian , Agustín
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO, , PAULA BERNABE NIETO
Abogado: , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 35/2020
JUICIO VERBAL Nº 607/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
Jacinto Aresté Sancho
Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
José Francisco López Pujante

Magistrados
SENTENCIA NUM. 56
En la ciudad de Cartagena, a 10 de marzo de 2020.
Vistos por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal nº 607/2018 -Rollo nº 35/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actora D. Pedro Jesús , representada por la
Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Peña Rubert, y como demandada D. Agustín
y D. Adrian , representado por el primero por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y dirigido por la Letrada Sra.
Cánovas Vicente, estando el segundo en situación de rebeldía procesal. Como tercero, de conformidad con lo
previsto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intervino Dña. Diana , representada por el Procurador
Sr. Fernández de Simón Bermejo y asistida del Letrado Sr. Paterna Hernández. En esta alzada actúan como
apelante la demandante, y como apelada la citada interviniente, ambas, con igual representación procesal ante
este Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 607/2018, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda interpuesta, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.

Segundo: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 35 de 2020, señalándose para la votación y fallo el día de la fecha.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: La Sentencia de instancia desestima la demanda, en primer lugar, en base a la falta de legitimación activa y pasiva que aprecia, y en segundo lugar (respecto de la acción de reclamación de cantidad), al entender acreditado que se produjo una reducción de la renta y, consecuencia de ello, que no hay impago de la misma.

La parte apelante impugna dicha resolución alegando, primero, que una vez estimada la falta de legitimación activa y pasiva, procedía la desestimación de la demanda, sin posibilidad ya de entrar en el fondo del asunto, esto es, examinar si se había producido o no el impago de las rentas, siendo que el pronunciamiento sobre esto último le perjudicará en un futuro procedimiento sobre reclamación de rentas por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en consecuencia, se pide a esta Sección que dicte sentencia por la que ' revocando parcialmente la que ahora se impugna, manteniendo la falta de legitimación activa y pasiva, se acuerde la improcedencia de entrar en el fondo del asunto, declarando nulo y suprimiendo el fundamento de derecho tercero de la sentencia'.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada al compartir los mismos razonamientos en ella expuestos.

Segundo: Al respecto, no es posible estimar el anterior motivo de impugnación dado que el mismo no se dirige a combatir el fallo de la sentencia apelada, que permanecería invariable, sino a modificar una parte de los fundamentos de la misma. Del mismo modo, tampoco cabe plantearse si procede la nulidad de la resolución apelada, puesto que la nulidad que se solicita lo es con relación a un determinado fundamento de derecho, no del fallo o parte del mismo. En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 6 de julio de 2018 que ' Respecto de tal situación generada en la apelación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, esto es, motivos de recurso dirigidos contra cuestiones que no aparecen en la resolución apelada, o son fundamento de su fallo, debe tenerse presente que la impugnación contra fundamentos jurídicos de la resolución apelada sólo puede ser admitida si su estimación conduciría necesariamente a alterar algún pronunciamiento del fallo que genere gravamen para la parte recurrente. Es decir, la revisión de la forma de aplicar el Derecho por el juez ' a quo ' debe tener una finalidad práctica inmediata, traducida en resultar susceptible de alterar pronunciamientos concretos del fallo que comprometan los intereses de la parte apelante. Por esa causa, el art. 458.2 LEC exige a la parte apelante que identifique concretamente los pronunciamientos que impugna, ya que ello delimita imperativamente el objeto del debate de la segunda instancia. Además, el art. 456.1 LEC , al determinar la finalidad del recurso de apelación, deja claro que ha de tener por objeto revocar el sentido del fallo de la resolución, y que la revisión de los fundamentos de hecho o de derecho se ha de conectar instrumentalmente con dicha finalidad esencial. Ello mucho más cuando ni siquiera los argumentos contradichos por el recurso de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA aparecen en la Sentencia recurrida'. Y en el presente caso, el propio recurrente reconoce en el recurso que ninguna incidencia tendrá en el sentido desestimatorio del fallo la impugnación que realiza.

Tercero: Y ' con carácter subsidiario, de estimarse procedente entrar en el fondo del asunto, se revoque el mismo -se refiere al fundamento de derecho tercero -, en el sentido de considerar que la renta a abonar por los demandados debe ser la pactada en el contrato, al no ser admisible pacto alguno modificativo del contrato si no es por escrito firmado por las partes, adeudándose la cantidad de 21.671.-€ en concepto de rentas pendientes, y ello sin perjuicio de que debido a la falta de legitimación no se pueda condenar a su pago', es decir, al no impugnar la falta de legitimación activa y pasiva, se solicita de esta Sección Quinta un pronunciamiento revocatorio del citado fundamento tercero declarando o considerando este Tribunal que al no ser posible la novación del contrato sin el consentimiento de -todas- las partes la cantidad adeudada es la de 21.671 euros (coincidente con las rentas reclamadas en demanda más las vencidas durante la tramitación del procedimiento).

Del mismo modo que ocurría con el anterior motivo de impugnación, tampoco aquí es posible corregir o revocar un determinado fundamento de derecho si ello no va a tener ninguna incidencia en el fallo de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre la cantidad adeudada, sino que únicamente desestima la demanda. Por otra parte, si tal y como se razona en el primer motivo de impugnación, no procedía examinar la cuestión del impago de rentas una vez declarada la falta de legitimación activa y pasiva, lo mismo ocurre en esta alzada, pues si ha quedado firme por falta de impugnación el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la falta de legitimación activa y pasiva, tampoco es posible que este tribunal conozca de la cuestión relativa al pago de las rentas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 LEC, habrán de imponerse al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los autos de Juicio Verbal nº 607 de 2018, debemos confirmar la misma, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 35/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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