Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 370/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100039

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:55

Núm. Roj: SAP OU 55/2020

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00056/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32019 41 1 2017 0000450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017
Recurrente: Humberto
Procurador: MARTA PEREZ POUSA
Abogado: XOSE FRANCISCO DE CASTRO GONZALEZ
Recurrido: Tania , Violeta , MINISTERIO FISCAL
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO ,
Abogado: ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ, ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ ,
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 56
En la ciudad de Ourense a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario nº 177/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de O Carballiño, Rollo de
Apelación núm. 370/2019, entre partes, como apelante, D. Humberto , representado por la procuradora Dña.
Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado D. Xosé Francisco de Castro González, y, como apelados, Dña.

Tania y Dña. Violeta , representadas por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del abogado D.
Arturo González Estévez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 02 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto frente a Dª Violeta y Dª Tania , con expresa imposición de costas a la demandante.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Humberto recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dª Violeta y de Dª Tania , así como el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Humberto ejercita en este procedimiento la acción de tutela de su derecho al honor que le confiere la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica, 1/82, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Considerando que las demandadas Dª Tania y Dª Violeta , con motivo de un incidente en que se vio envuelto, con afán vengativo y difamatorio recogieron firmas de vecinos para expulsarlo del pueblo, convocaron a la prensa y a la televisión y acudieron personalmente a un programa de radio con el fin de descalificarle y desacreditarle, tildándole de agresor, maleducado, acosador de ancianos, mujeres y niños, agresivo, violento, etc., realizando también insinuaciones sobre hipotéticas monstruosidades que ni siquiera podían relatarse. Sostiene el actor que esas manifestaciones, constantes y perseverantes, constituyen un ataque a su honor, dañando además su imagen pública pues era una persona notoriamente conocida, activista y participativa en medios de comunicación ocupando el cargo de portavoz de una asociación ecologista. Añade que esa vulneración de su derecho al honor le ha causado acoso, preocupación, daño moral, desprestigio personal y menoscabo de su dignidad personal que deben ser resarcidos económicamente, al presumirse la existencia de perjuicio por el mero hecho de existir la intromisión ilegítima, debiendo fijarse la indemnización conforme a los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que sus declaraciones ante los medios de comunicación han de enmarcarse en el ejercicio de su derecho a la libertad expresión e información ante un hecho que tuvo una indudable repercusión social y cobertura mediática, ocurrido el día 26 de julio de 2015, consistente en la denuncia formulada por NUM000 ;D. Jesús Ángel contra el aquí demandante por un presunto delito de lesiones al haberle propinado una fuerte patada en los testículos causándole traumatismo y rotura testicular, sufriendo como consecuencia de ello la extirpación del testículo. Por tales hechos el denunciado fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, acordándose su libertad provisional y una orden de alejamiento respecto del denunciante. Tales hechos tuvieron amplia difusión, apareciendo noticias publicadas en prensa calificando al actor como agresor y autor de la agresión, siendo en tal contexto en el que pronunciaron las expresiones denunciadas sin ánimo difamatorio alguno. El resto de las actuaciones denunciadas como la concentración de vecinos en apoyo del agredido, la recogida de firmas para su expulsión del pueblo que se realizó en la concentración, su presentación por el alcalde de Punxín ante el juzgado etc., simplemente son expresiones de las libertades de asociación y expresión de todos los vecinos frente a la actitud del demandante con el que muchos de ellos habían tenido problemas, que culminaron en la agresión descrita. Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, aplicando la técnica de ponderación utilizada en los casos de colisión entre los derechos al honor y a la libertad de expresión e información, solicitaron que se diese prevalencia a su derecho a la libertad de expresión, aun cuando las críticas realizadas hubieran sido desabridas o hubieran molestado al demandante, desestimándose íntegramente la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que el derecho al honor del actor debe ceder ante la libertad de expresión ejercitada por unas vecinas que emitieron calificativos o abanderaron o participaron en iniciativas populares para reprocharle una conducta que tuvo gran repercusión social, con indudable interés general; máxime cuando el actor, como él mismo mantiene en la demanda, es una persona con proyección pública que ha de soportar un mayor riesgo de intromisión en su honor que las personas privadas.

Frente a dicha resolución se interpone por el demandante el presente recurso de apelación alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y la libertad de expresión y error en la interpretación de los hechos alegando que las demandadas no son vecinas del pueblo, actuaron con ánimo de venganza y desconocían el incidente al que aluden pues no había testigos, cuando emitieron las expresiones difamatorias no se había celebrado el juicio en el que finalmente fue condenado y no puede justificarse la conducta de las demandadas en base a los antecedentes vecinales; calificando finalmente la sentencia apelada de injusta, arbitraria y desequilibrada. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa se estima conveniente efectuar, con carácter previo, una serie de consideraciones sobre el derecho al honor y sobre la postura mantenida por nuestra jurisprudencia cuando dicho derecho colisiona con el derecho a la libertad de expresión e información.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información (las SSTS 551/2017, de 11 de octubre; 146/2013, que 13 de marzo; 809/2013, de 26 diciembre; 605/2014, de 3 de noviembre; 378/2015, de 7 de julio; 591/2015, de 23 de octubre), en los siguientes términos.

El artículo 20.1.a) de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.2 de la misma, reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986 de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo que no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. La libertad de información, sin embargo, comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al honor es una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la CE. El artículo 7.7 de la LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, considerando que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según las sentencias de la TS de 16 de febrero y 1 de junio de 2010 '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente ( SSTC 180/1999, en 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril) que el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'. Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus derechos ( STS 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio). El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión. La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 19 de septiembre de 2008, 5 de febrero de 2009, 25 de octubre de 2010, entre otras).

La técnica de ponderación, en la colisión entre el derecho al honor y la libertad expresión, exige valorar: a) En primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009); y debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España).

En segundo término hay que valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Así la ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de2003, 19 de julio de 2004, 6 de julio de 2009). En suma, la relevancia pública o interés general de la expresión constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. En estos casos, el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 declara que la 'proyección pública' se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

No obstante, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999 de 15 de julio; 6/2000, de 17 de enero; 11/2000, de 17 de enero; 110/2000 de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 148/2001, 15 de octubre).

En relación con esto último, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 21 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo el TS en las sentencias de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito político, sino que han de aplicarse idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros.

Ahora bien, el derecho al honor se afirma como fin prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición preferente de principio.

Recientemente, las SSTS 417/2016, de 10 de junio, 381/2017, de 14 de junio, y 448/2017, de 11 de septiembre, resumen los pronunciamientos en la materia, recordando que: 1. El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes que provoquen objetivamente el descrédito de una persona. 2. Las expresiones que constituyen una crítica política a un personaje público y a su actuación política están amparadas por la libertad de expresión y también los calificativos relativos a aspectos de su persona relacionados con su actuación como cargo público, por más que resulten duras o hirientes; pero no lo están las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos. 3. El estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud. 4. La reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender.



TERCERO.- Se denuncia en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias concurrentes en este caso, especialmente la condición de vecinas de las demandadas, su propia consideración de persona de interés público y la relevancia de la condena penal por el delito de lesiones.

Con este planteamiento se ha de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido manteniendo que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se encardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Por ello, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En cualquier caso, como expresa la STS de 15 de noviembre de 2010, 'la parte no puede proponer una valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( STS de 30 de junio de 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003 y 25 de noviembre de 2005) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'.

Pues bien, no se ve en la sentencia recurrida que se haya producido un error en la valoración de las pruebas practicadas en relación a los extremos que se indican en el recurso. Ninguna relevancia tiene ni en el recurso se deduce ninguna conclusión del hecho de que las demandadas sean vecinas del pueblo del demandante, en lugar del pueblo del lesionado como se indica en la sentencia, tratándose de lugares muy próximos en los que tuvo repercusión la noticia que motivó las declaraciones de las demandadas, con toda la cobertura que tuvo en los medios informativos. En relación a la relevancia pública del actor, es él mismo el que la puso de relieve para incidir en el perjuicio que a su honor e imagen le habían causado las demandadas, alegando que era presidente y portavoz de una asociación ecologista 'Matar por matar non', y que era una persona pública notoriamente conocida, activista y participativa en coloquios radiofónicos y televisivos de la comarca de O Carballiño. Y finalmente, la utilización de la palabra 'agresor' o 'violento', cuando aún no se había dictado sentencia en el proceso penal en el que fue condenado como autor de un delito de lesiones, respondían a los comentarios sobre los hechos ocurridos en la fecha de las entrevistas realizadas, sobre la base de las lesiones reales que sufrió el agredido, y la detención del demandante como causante de ellas; y la realidad de los hechos fue finalmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento penal. Es indiscutible que los hechos ocurridos tuvieron una amplia repercusión pública e interés general, según demuestran el reportaje de la Televisión de Galicia aportado a los autos en el que aparecen numerosos vecinos, no solamente una de las demandadas; un periodista de la cadena Cope de O Carballiño, calificó el hecho como noticiable y en las noticias aportadas por ambas partes se hacen alusiones a todos los vecinos de los pueblos de Santo Estevo e Vilamoure, Punxín, vecinos próximos a la familia, etc; interés general que además se constata mediante las propias firmas de los vecinos recogidas y presentadas ante el Juzgado.

Se denuncia además en el recurso que existe una errónea ponderación de los derechos en conflicto al considerar que las demandadas, con las expresiones vertidas sobre el actor (agresor, violento, non é unha persoa é un individuo, non respeta a maior nin neno nin a ninguén, maleducado, guerrilleiro, etc), no vulneraron su derecho al honor, pues tales expresiones fueron proferidas en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, en el seno de una confrontación social, como crítica a la actuación del demandante, con el que ya habían tenido problemas otros vecinos del lugar. Entiende el actor que tales expresiones son ciertamente ofensivas y difamatorias y se profirieron, con ánimo de venganza, para degradar su imagen pública, constituyendo una intromisión ilegítima de su derecho al honor.

Esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto que las expresiones proferidas por las demandadas, no son calificativos que por sí solos puedan calificarse formalmente como injuriosos o absolutamente vejatorios. No consta que las demandadas hubieran calificado al demandante como acosador de ancianos, mujeres o niños, ni consta que hubieran insinuado supuestas monstruosidades de las que no podían hablar. El resto de las expresiones han de considerarse dentro del contexto en que se produjeron, habiendo ocurrido un suceso grave que motivó la convocatoria de una concentración popular de repulsa, la recogida de firmas para declarar al actor persona non grata y expulsarlo del pueblo, debido a los antecedentes de incidentes vecinales que ya tenía. En esta situación, con gran repercusión social, en una sociedad ciertamente irritada por el comportamiento del actor con otras personas, las expresiones proferidas por las demandadas no merecen la calificación de ilícitas o constitutivas de una intromisión en el derecho al honor del demandante. Las descalificaciones no eran ajenas al entorno de confrontación que se había producido en relación al actor por intervenir en un grave suceso, unido a altercados anteriores con los vecinos, y ello con independencia de la posible enemistad existente entre las partes que derivó en varios juicios de faltas entre ellos. Ha de tenerse en cuenta además que se trata de una persona de relevancia pública, pues la posición actual de la jurisprudencia es favorable a reconocer un ámbito muy amplio a la crítica en relación a personajes públicos, debiendo valorarse las palabras o expresiones supuestamente ofensivas en su contexto y no aisladamente, siendo lo relevante para determinar el carácter ofensivo u oprobioso de una expresión su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida ( STS 219/2013).

En definitiva, la aplicación de las técnicas de ponderación y la doctrina jurisprudencial al respecto lleva a confirmar el criterio de la juzgadora de instancia entendiéndose que las expresiones proferidas no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, enmarcándose en un tono de crítica amparado en la prevalente libertad de expresión por afectar a una persona de cierta relevancia pública y a una materia de interés general y muy sensible para los vecinos, sin incluir expresiones objetiva e inequívocamente injuriosas o vejatorias. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, manteniéndose la resolución recurrida.



CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas al demandante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia dictada el 02 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño en autos de Juicio Ordinario nº 177/2017, que consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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