Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5131/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100164
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:307
Núm. Roj: SAP SE 307/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 5131/2018
JUICIO nº 1470/2016
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A nº 56/20
MAGISTRADO ILMO SR.:
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por el Magistrado D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo
5131/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/11/2017 dictada en el juicio verbal nº 1470/2016, seguido
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SEVILLA promovido por Dª Sonsoles representada
por la Procuradora Dª MARIA PURIFICACION BERJANO ARENADO contra Dª Trinidad representada por
la Procuradora Dª MERCEDES PEMAN DOMECQ, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR la demanda promovida a instancia de DOÑA Sonsoles , contra DOÑA Trinidad , y en consecuencia: Condenar al demandado a restituir al actor la cantidad de 4.160 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la representación procesal de Doña Sonsoles se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad de 4, 160, 03 € contra Doña Trinidad , como importe del valor de reparación de las averías producidas en el automóvil VOLVO XC70 matricula ....WWX , que había sido adquirido de segunda mano por la primera a la segunda mediante contrato de compraventa celebrado entre ambos el 23 de marzo de 2016 por un precio de 6.500 euros, basándose la petición deducida en lo dispuesto en los artículos 1445, 1101, 1124 y 1484 del Código Civil (CC).
La sentencia estimó íntegramente la demanda, puesto que del informe pericial cabe deducir que los problemas del vehículo no estaban a la vista ni resultaban reconocibles por cualquier persona a simple vista incluso con conocimientos técnicos en la materia. Asimismo, a la vista del tipo de defecto y coste de reparación puede afirmarse que el mismo resultaba de cierta gravedad, aunque permitiese el funcionamiento del vehículo, y es cierto que hubiese disminuido su valor, y que de haberlo conocido el comprador habría pagado menos o un precio menor. Estos datos llevan a la conclusión de que el vehículo presentaba ciertamente una anomalía, no resultó propio e idóneo para el uso a que iba destinado y que por tanto nos encontramos ante un vicio oculto con la consiguiente insatisfacción del comprador, que tiene derecho a obtener las reparaciones que legalmente le corresponde conforme a los artículos 1484 y siguientes del CC, habiendo optado éste por el abono de los gastos que pago por la reparación, acreditados por vía documental. Si embargo apreció dudas de hecho que justificaron la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO .- Incongruencia ultra petita.- Se esgrime como primer motivo del recurso por la parte apelante que la sentencia ha incurrido en incongruencia por cuanto la parte actora ejercuita dos acciones, una con carácter principal la que se funda en los artículos 1101 y 1124 CC, por la que se reclama la suma de 4160, 03 €, y con carácter subsidiario las prevenidas en los artículos 1461, 1484 y 1486 CC, reclamándose en esta caso la cantidad de 3250 €. La sentencia acoge la segunda de las acciones y sin embargo condena al pago de la cantidad mayor.
El primer motivo del recurso ha de ser estimado, la congruencia como requisito esencial de la sentencia, supone, según la jurisprudencia ' la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).' Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Por tanto, como quiera que la sentencia acoge y así se desprende de la lectura del fundamento de derecho segundo de la misma la acción subsidiaria, esto es la contemplada en el artículo 1484 CC, en relación con el artículo 1486 CC, la cantidad máxima a cuyo pago podía condenarse a la demandada es la de 3250 €, que se solicitaron para el caso de estimación de la acción entablada con carácter subsidiario. La parte demandante no atacó, ni mediante el recurso ni la impugnación de la sentencia, la falta de acogimiento de la pretensión principal, a la que por otra parte no se refirió la resolución dictada, por lo que ha de entenderse desestimada de forma tácita.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.- Sostiene como último motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997; 13 de octubre de 2010; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo este tribunal considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que el vehículo fuera vendido con un vicio oculto, que determinaba que el automóvil objeto del contrato, disminuyera su valor, como lo prueba el alto importe que supuso su reparación. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005, los presupuestos para el saneamiento por vicios ocultos, son los siguientes ' a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habria dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.' Habida cuenta el importe de la reparación del vehículo y el informe pericial aportado con la demanda, sin que se haya practicado una pericial contradictoria, permiten considerar acreditado que la reducción del precio, tras la estimación de la acción quanti minoris, que no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003), puede fijarse en la cantidad reclamada con carácter subsidiario (3250 €).
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso.
CUARTO .- Intereses de la mora procesal.
Habida cuenta la diferencia entre las sumas a cuyo pago se condena a la actora, los intereses de la mora procesal se devengarán des de la fecha de esta sentencia dictada en grado de apelación /( artículo 576 LEC).
QUINTO .- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, no deben imponerse a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doña Trinidad contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se revoca en el único sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada en la suma de tres mil doscientos cincuenta euros (3250 €); sin imposición de las costas de esta alzada.Los intereses de la demora procesal se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

