Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 502/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100054
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:720
Núm. Roj: SAP Z 720/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000056/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000502/2019, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000832/2018 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante,Dª Margarita , representada por la
Procuradora Dª CRISTINA FUSTER BENEDI y asistida por la Letrada Dª MARÍA GLORIA LABARTA BERTOL; parte
apelada,D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª LAURA ENERI IBARBIA y asistido por el Letrado D
JUAN SANCHEZ IBARBIA, en cuyos autos con fecha 1 de Julio de 2010, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Eugenio , contra Dª. Margarita y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en CALLE000 , nº NUM000 de Zaragoza a la Sra. Margarita hasta que se produzca la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, quien asumirá el pago de los gastos relativos a la vivienda tales como los suministros de agua y basuras, luz y gas y los que correspondan al uso, gastos de comunidad, siendo de cuenta de ambos por mitad el abono del IBI, seguros de la vivienda y derramas extraordinarias. 2) No procede fijar pensión ni asignación compensatoria. 3) Se acuerda la disolución del régimen económico conyugal, consorcio aragonés.
4) No ha lugar al resto de pretensiones. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 11-02-2020.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que declara el divorcio de los cónyuges y establece las consecuencias económicas derivadas del mismo (no hay hijos menores ni dependientes), es objeto del presente recurso de apelación por parte de la demandada Sra. Margarita únicamente en lo referido a la denegación que hace la citada resolución de su solicitud de fijar una pensión compensatoria en su favor al entender la misma que no concurren los requisitos legales exigidos para ello por el art. 97 del Código Civil. Concretamente solicita que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de 700 euros/mes. El actor, por su parte, se opone a dicha pretensión y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación a la asignación compensatoria debe señalarse, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012: que 'La asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil, y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 CC'. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012, en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
TERCERO.- Por otro lado, y partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil, que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009], tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013, 21-06-2014 y 19-01-2017), que: 'Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, y atender a criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
CUARTO.- En el presente caso, y atendiendo a los anteriores razonamientos, es de apreciar que el matrimonio entre los litigantes ha durado 35 años, que la actora, que actualmente tiene 57 años, estaba trabajando en el momento de contraerlo y que dejó de hacerlo a raíz del mismo; dos años después del nacimiento de su primer hijo se reintegró al mercado laboral, permaneciendo dos años en el paro, y tras nacer su hija, en 1991, dejó de nuevo de trabajar hasta el año 2000, enlazando desde entonces periodos de trabajo con alguna prestación por desempleo hasta que en marzo de 2006 se incorporó a la empresa donde presta sus servicios en la actualidad de forma ininterrumpida, percibiendo un salario de 910 euros/mes. Asimismo, está acreditado que fue ésta quien se hizo cargo del cuidado de los hijos pues, salvo un periodo de tres años en los que la familia se desplazó a Melilla siguiendo el destino del marido (militar), el resto del tiempo ha permanecido en Zaragoza con sus hijos mientras que aquél se incorporaba a diferentes destinos (Madrid, Sevilla, Pamplona) Por su parte el actor, militar de profesión como ya se ha indicado, de 58 años de edad, percibe unos ingresos netos mensuales (una pensión) de 2.500 euros aproximadamente.
Ambos litigantes se han repartido el activo inmobiliario quedándose la esposa con el piso en Zaragoza mientras que el marido lo ha hecho con el apartamento en Oropesa de Mar (con la hipoteca que lo grava), y el vehículo (también con un préstamo pendiente).
QUINTO.- Así las cosas, y reconociendo que la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges siempre ha existido, diferencia que no se ha visto reflejada en el aspecto patrimonial, no lo es menos que la dedicación de la madre al cuidado de los hijos durante la larga duración del matrimonio ha permitido al esposo desarrollar su carrera profesional sin limitaciones ni cortapisas, por lo que concurre, de entrada, la condición o circunstancia 4º del art. 97 del Código Civil. Asimismo, hay que señalar que, si bien es cierto que la baja cualificación profesional de la demandada no le ha permitido nunca acceder a determinados puestos de trabajo, no lo es menos que la dedicación a la familia tampoco le ha permitido optar a trabajos de plena dedicación, estando siempre mediatizada y constreñida por los horarios de los hijos, lo que le ha restado posibilidades de promoción profesional (circunstancia 3ª del citado precepto legal). Si a todo ello se añade su delicado estado de salud (con intervención quirúrgica de corazón), su edad ya indicada, 57 años, que le impide la posibilidad de acceder a puestos de trabajo mejor remunerados, y los 35 años que ha durado el matrimonio (condición 6ª), hay que concluir que el divorcio le ha supuesto un desequilibrio económico en relación con la posición el otro cónyuge, desequilibrio que, además, el actor llegó a reconocer en el PRF suscrito por ambos en fecha 31/08/2018 (aunque posteriormente aquél no lo llegara ratificar judicialmente), concurriendo también la circunstancia 1ª del mencionado art. 97, por lo que procede, con estimación del recurso en este apartado, reconocer a la misma el derecho a la percepción de una pensión compensatoria.
SEXTO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es la relativa la importe de la misma y a su duración, y en este sentido, y atendiendo a los parámetros antes indicados establecidos por la jurisprudencia así como a los gasto de ambos cónyuges, se considera excesiva la suma solicitada por la recurrente, pues podría suponer que dispusiese en efectivo de más cantidad que el otro litigante, por lo que se considera como más adecuado, atendiendo, como ya se ha dicho, a sus ingresos y a los gastos que cada uno tiene que soportar, fijar en 300 euros/mes dicho importe, cantidad que se duplicará en los meses de julio y diciembre, con un duración limitada de 5 años, periodo de tiempo en el que se considera que habrá superado el desequilibrio existente.
SEPTIMO.- Procede, por todo ello, estimar en parte el recurso, acordando el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del esposo en los términos antes indicados, sin hacer condena en costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita , frente a la Sentencia de fecha 1 de julio de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA en los autos de Familia.Divorcio contencioso nº 832/2018, la cual se revoca en el sentido de fijar a cargo del actor D. Eugenio , una pensión compensatoria en favor de aquélla de 300 euros/mes durante un periodo de 5 años, cantidad revalorizable anualmente, sin hacer condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito, el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
