Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 56/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 243/2019 de 25 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100130

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:242

Núm. Roj: SAP CR 242:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00056/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13071 41 1 2016 0000162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2016

Recurrente: Sacramento, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: PEDRO JOSE MARTIN PONCE, SALVADOR ENCINA MENA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 56/2021

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DOÑA MONICA CESPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a 25 de Febrero de 2021.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 59/2016 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Puertollano, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Cristina Palomo Bautista, en nombre y representación de Dª Sacramento, contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y, declarando que el contrato de agencia fue rescindido de forma unilateral y no justificada por la parte demandada, condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:

- 38.924,24 euros correspondiente a las rentas adeudadas por los meses de julio de 2009 hasta junio de 2012, ambos incluidos, más interés legal desde 29/06/2012,

- 42.884,69 euros en concepto de indemnización por clientela, más interés legal desde formulación de demanda,

- 3.573,72 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del deber de preaviso, más interés legal desde formulación de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de Febrero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita por la actora una acción personal en reclamación de cantidades en virtud del contrato de agencia suscrito entre esta y la entidad aseguradora Catalana de Occidente S. A, por el cual esta última resolvió unilateralmente el contrato sin justa causa de modo que procede restituir el importe de las rentas del alquiler de inmueble donde desarrollaba su actividad la actora correspondiente a los años 2009 a 2012 y que por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se le había reconocido su cobro en años precedentes, el derecho de cartera o subsidiariamente una indemnización por clientela, así como una indemnización por el derecho a trasmitir la titularidad de la cartera e indemnización por falta de preaviso.

La demandada se opuso alegando que no procedía indemnización alguna puesto que el inmueble era compartido por las hermanas, así como que había incumplido del pacto de exclusividad establecido en el contrato y en la Ley 26/2006. Asimismo que había promovido la anulación de gran cantidad de contratos suscritos por los clientes de Catalana de Occidente, pasándolos a otra aseguradora en su propio beneficio o en el de su hermana de modo que hubo decrecimiento continuo y constante. Consecuencia de todo ello no procedía indemnización alguna por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La Juzgadora de Instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y en la que considera que se rescindió el contrato de agencia de forma unilateral no justificada por la demandada y le condena al pago de las cantidades correspondientes a las rentas adeudadas desde 2009 hasta junio de 2012. En 42.884'69 euros en concepto de indemnización por clientela y en 3.573'72% en concepto de indemnización por preaviso.

Fren te a dicha sentencia se alza en apelación la entidad demandada alegando de un lado la improcedencia del pago de la renta del inmueble donde la demandante desarrollaba el contrato de agencia dado que no estaba obligado al pago del alquiler sino a poner su disposición el local, de este modo y de forma abusiva la actora y su hermana se subrogaron en el contrato de arrendamiento en el año 2004, por lo que no están obligados al pago del alquiler que se le reclama en el presente procedimiento, considerando que no se dan los elementos fácticos para que en su caso se dé la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada ya que las circunstancias que se dieron en 2009 no son las mismas que las que se dan en 2012. Subsidiariamente se solicita que se condene en todo caso al pago del 50% del pago del precio del alquiler dado que la hermana de la demandante igualmente disfrutaba del local.

Como segundo motivo entiende que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en una grave error al aplicar la reforma de la Ley 26/2006 de 17 de Julio de 6 de marzo de 2011. En definitiva, rechaza la condena al pago de cantidad alguna dado que la demandante incumplió su deber de exclusividad no siendo procedente la indemnización por clientela al amparo de la Ley 26/2006, ni tampoco tiene derecho al amparo de la Ley 12/1992 de 27 de mayo. Tampoco procede indemnización alguna por preaviso, pues se insiste en todo momento la demandante incumplió su deber de exclusividad y como tal no procede indemnización por clientela y preaviso.

Por su parte la parte apelada solicitó en parte la confirmación de la resolución recurrida impugnando dos pronunciamientos relativos al derecho a una compensación por los derechos de cartera, derecho a trasmitir la titularidad de la agencia, y la indemnización de una por plazo de seis meses por falta de preaviso.

La impugnada se opuso a los motivos de impugnación solicitó que se acogieran sus pretensiones en relación a la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal analizaremos la alegada infracción por la Juzgadora de Instancia del error de derecho cometido al aplicar el criterio del efecto de cosa juzgada en relación a la reclamación de las rentas del alquiler reclamadas por la actora sito en la c/ Aduana núm. 50 en el periodo comprendido Julio de 2009 hasta Junio de 2012 el recurso se estima en cuanto a este particular.

Y así sustenta que no concurren la identidad de sujetos y acciones y en este caso habida cuenta que el local donde se desarrollaba su actividad era compartido por su hermana quien a su vez era agente de seguros en exclusiva de Generali no se dan los presupuestos para ello, y subsidiariamente que se reduzca su pago al 50%, dado que la hermana de la recurrente ha venido disfrutando del uso del inmueble sin afrontar pago de renta alguna.

Se alega en el recurso de apelación el efecto de cosa juzgada positivo o prejudicial que causaría la sentencia dictada en el incidente concursal que se resolvió por sentencia del Juzgado Mercantil de fecha 1 de diciembre 2015 y posterior sentencia decidiendo el recurso de apelación de 23 de marzo de 2016 donde se reconoce la suma de 92.604 euros como crédito contra la masa, por las rentas del contrato de arrendamiento devengadas con posterioridad a enero de 2015.

La sentencia de instancia estima que concurren el efecto de cosa juzgado positivo en tanto que se reclaman rentas posteriores, a las ya reconocidas en el anterior procedimiento que determinó la relación jurídica entre las partes y sus consecuencias jurídicas.

La función jurisdiccional consiste en la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto mediante una actuación que tiene que ser irrevocable. Se denomina a esta irrevocabilidad de la última decisión judicial cosa juzgada , es decir, es la fuerza que otorga el ordenamiento jurídico al resultado del proceso, o lo que es asimilable a la sentencia que se dicta al final del mismo. Tal como se plantea la cosa juzgada en el caso y en relación con el proceso anterior, es evidente que se trataría de la cosa juzgada material en sus dos vertientes: negativa y positiva , diferente de la cosa juzgada formal, pues si bien en ésta su ámbito es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, en la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto en el primer proceso, es decir, la estimación de la pretensión en el caso ahora examinado. La función negativa de la cosa juzgada no obliga a que en el segundo proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al Tribunal no resolver. La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia dictada previamente es condicionante o prejudicial; en este caso no se impide una resolución de fondo posterior sino que condiciona esta segunda decisión, por eso se alude a la función prejudicial que es la contemplada en el art. 222.4 de la L.E.C. evitando con ello que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio.

Es necesario delimitar concretamente la cuestión, para ello ha de tenerse en cuenta si la 'ratio decidendi' de la sentencia dictada en el proceso precedente delimita hechos o situaciones jurídicas que constituyan un presupuesto de lo que es objeto de controversia en el presente procedimiento.

La sentencia dictada en primera instancia en el proceso precedente tenía por objeto la reclamación de las rentas devengadas por el arrendamiento del local de negocio de Puertollano y abonado por la actora a los propietarios del local y cuyo pago correspondía a la entidad demandada sustentado esencialmente sobre la base del pacto de exclusividad y al anexo del contrato de agencia suscrito entre la actora y la demandada. Demanda que fue desestimada en la instancia y revocada en la alzada por estimar que en todo caso la aseguradora estaba obligada al abono del importe de las rentas pagadas por considerar vigente la condición económica derivada de contrato de agencia de asunción de los gastos derivados del local donde la actora desarrollaba su actividad. Es decir la sentencia dictada en el proceso precedente decide sobre las rentas devengadas hasta 2008 no resuelve sobre las rentas vencidas con posterioridad por lo que tal reclamación no se ve afectada por los fundamentos y pronunciamientos de las sentencia dictadas precedente. En aquella nada se refería al uso compartido del local del negocio que fue abonado hasta el 2008 por la entidad aseguradora, extremo que ha sido objeto de debate en este procedimiento es por ello que se rechaza el efecto de cosa juzgada prejudicial respecto de las rentas que no fueron objeto de reconocimiento en la precitada sentencia. En aquella sentencia no se planteó ni cuestiono el uso compartido del local donde las hermanas Sacramento Casilda ejercían su actividad de seguros. La demandada pretendió en su caso una reducción de las rentas en un 50% dado que, el contrato arrendamiento los suscribieron las Hermanas Sacramento Casilda.

Cier to es que es obvio que las partes son las mismas que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano en Juicio Ordinario 547/2009, y sentencia de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección segunda rollo 429/2011,y aunque la reclamación se sustenta en el contrato de agencia suscrito entre las misma partes procesales de fecha 8 de enero de 1985 y el desarrollo del Anexo de 12 de diciembre de 1985, y en el que se da valor a las clausulas contenidas en el anexo en relación a la obligación del pago del alquiler del local así como sus gastos, y que en aquel procedimiento la demandada dedujo una pretensión de una reducción del pago del alquiler en un 50%, sin embargo como decimos, en este caso las circunstancias fácticas son diferentes en concreto partimos de otros presupuestos, que es el uso compartido del local, e incumplimiento del pacto de exclusividad como más adelante se expondrá, es decir hemos de hacer referencia a un cuestión trascendental que en este caso se delimita por el hecho de una circunstancia impeditiva para el pago de la renta y es que la demandante no explotaba el local en exclusividad como se le exigía en el Anexo del contrato de agencia, así cuando la hermana de la demandante declaración como testigo de forma clara y contundente manifestó o que usaba el mencionado local e incluso tenía el mismo número de teléfono, lo que supone un circunstancia impeditiva del pago de la renta que reclama la actora a la aseguradora demandada. Pues no es un uso exclusivo para la actividad de agencia que desempeñaba la actora, lo que supuso un incumplimiento contractual en relación al documento suscrito que deviene en la inexigibilidad de las rentas y con ello la estimación de este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Combate como dijimos en el primer fundamento de derecho la entidad recurrente los pronunciamientos relativos a las cuantías indemnizatorias concedidas en la instancia en relación a la resolución unilateral del contrato de agencia de seguros. Así entiende que no procede indemnización alguna habida cuenta que la demandante ha incumplido de forma clamorosa el deber de exclusividad recogido en el contrato de agencia suscrito el 10 de enero de 1985, y en concreto en su anexo firmado el 1 de enero de 1987 en su artículo 7º se pactaba un plazo de exclusividad salvo que la compañía así lo autorizase.

El contrato de agencia dentro del campo de los seguros privados viene a constituir para el agente aquella actividad mercantil preparatoria de la formalización de contratos de seguro, así como la asistencia posterior al asegurado, actuando el agente en interés de otro tanto para preparar el contrato como para intervenir en su ejecución, a cambio del percibo de las comisiones que se establezcan, que en el presente caso aparecen claramente definidas en los 'Anexos' que se adjuntan al contrato de agencia, así como un porcentaje de 'Derechos pasivos' para el caso de extinción contractual.

En el caso que nos ocupa la primera cuestión a dilucidar estriba sustancialmente de la legislación aplicable y al efecto ha de tenerse en cuenta que la Ley por la que se ha de regir el presente contrato lo es de la Ley reguladora de la producción de Seguros Privados del Real Decreto Legislativo 1347/1985 de 1 de agosto en cuanto que la legislación posterior de forma clara determina que el contrato de agencia de seguros se regirá por la legislación vigente al tiempo de suscripción de contrato.

Así la sentencia del T. Supremo 21 de octubre de 2009 dice así, 'el primer motivo se funda en infracción del art. 1106 CC ; el segundo en infracción de los arts. 21 y 25 del RD Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, desarrollados a su vez por los arts. 47 y 48 del RD 690/1988, de 24 de junio , por el que se publicó el Reglamento de Producción de Seguros Privados; el tercero por infracción del art. 1102 CC (; y el cuarto por infracción del art. 1283 CC.

La respuesta a los motivos así planteados pasa por señalar, en primer lugar, el contenido del contrato litigioso, celebrado el 15 de julio de 1974, ya que las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado la prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato ni la aplicación de la legislación vigente al tiempo del contrato a los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen. Se trata de una cuestión no controvertida y, además, clara a la vista del art. 7.2 y la D. Transitoria 6ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, cuyas previsiones se mantienen incluso en el art. 10.3 y la D. Adicional 2ª de la posterior Ley 26/2006, de 17 de julio , reguladora de esta misma materia. Además, tampoco es controvertido el contenido de las normas reguladoras de los derechos económicos del agente en caso de cese, pues lo que al respecto disponía el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971, núm. 1779/71, se mantuvo esencialmente en el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1998, de 24 de junio, y a su vez el art. 9 de la citada Ley 9/1992 dispuso que el contrato de agencia habría de especificar los derechos económicos del agente durante la vida del contrato'. Dado que la relación entre partes se inició con anterioridad a la Ley 9/92 se ha de estar a su D.T. 6 que deriva los derechos anteriores a su vigencia a la regulación anterior, que resulta ser el R.D.L. de 1.8.85 sobre Producción de Seguros Privados; y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

Pues bien, el contrato, según su cláusula 14ª, tenía una duración indefinida y como causas de extinción se preveían expresamente el mutuo acuerdo, y en su art. 16 preveía la rescisión del contrato en caso de abuso de la confianza depositada en el Agente, de actuación dolosa o culposa contra los intereses de la Mutualidad (entidad aseguradora) no liquidación de cuentas, retención de fondos, incumplimiento de obligaciones adquiridas en el presente contrato inoperancia en la promoción y administración de la cartera o incompetencia profesional del Agente'.

Resu ltado de todo ello es que, en atención a la legislación aplicable al contrato de agencia de seguros, para determinar los derechos económicos del agente al tiempo del cese debe estarse a lo prevenido en la estipulación 7º del anexo firmado el 1 de Enero de 1987 en relación con la estipulación 15 del contrato firmado el 10 de enero de 1985, en la primera de ella viene referida al deber de fidelidad de la agente de seguros y la segunda a las consecuencias derivadas del cese del agente en las que se recoge que se estará a lo establecido en la ley y Reglamentos de Producción de seguros.

Para su adecuada resolución, se ha de precisar que el régimen legal aplicable al contenido de las relaciones jurídicas dimanantes de los 'Contratos de Agencia',' es la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, Ley 117/1969, de 30 de diciembre, la Ley 33/1984 de 2 de agosto, el R.D.L. 1 de agosto de 1985 y el Reglamento de Producción de Seguros Privados aprobado por R.D. de 24 de junio de 1988.

CUARTO.-Expu esto lo precedente en el anterior fundamento de derecho hemos de determinar si la actora vulneró o no el pacto de exclusividad con la entidad aseguradora Catalana de Occidente y, en consecuencia, si la resolución del contrato por parte de ésta fue o no justificada.

La entidad demandada se opuso a la reclamación indemnizatoria sobre la base de compartir el lugar de trabajo con su hermana Casilda y la juzgadora estima que el mero hecho de compartir su actividad de seguros con otra compañía por sí mismo no es suficiente para entender que se ha incumplido el pacto de exclusividad. Así como que durante determinado tiempo la sociedad inicialmente constituida por las hermanas Sacramento Casilda y fue administradora la demandante no es un incumplimiento de la obligación de exclusividad, y menos aún que el hubiese habido un decrecimiento en la cartera gestionada por la demandante en perjuicio de la entidad demandada y en beneficio de la actividad de agente de seguros en exclusiva de su hermana Casilda.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo del año 2.003, delimita que el pacto de exclusividad no es más que una concreción de la más general que se contiene en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual dice que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Cuando existe el pacto de exclusividad , el agente no puede realizar la actividad propia del contrato de agencia más que por cuenta de esta salvo que se autorice por la entidad aseguradora (art. 7 dl anexo )

Pero es que además como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su resolución de 30 de marzo de 2.007 '... la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato tiene su fundamento en el deber de lealtad con que el agente debe gestionar los intereses del empresario y la ley la considera como algo consustancial al contrato, por lo que el agente sólo quedará liberado de aquella mediante el consentimiento del empresario .'.

Como indicamos se pretende considerar como algo inocuo y no afecto al pacto de exclusividad el hecho de que en el mismo local por cierto cuyo pago del alquiler hasta el año 2009 lo abonada íntegramente la entidad demandada, lo compartiera la demandante con su hermana, pero además no se trataba como se pretende de dos locales separados absolutamente, sino que en este caso se trataba de un solo local en el cual para aparentar una separación se ubicaron dos rótulos uno de Generali y otro de Catalana de Occidente, pero ocurren que si bien como indica la juzgadora ello podría no dar lugar a confusión si se ha de entender como una práctica de deslealtad el hecho de que dichas oficina compartían teléfono y además se ofertaba en la Web, como resulta acreditado por el documento aportado por la demandada en su contestación que aunque no incorporado a soporte papel si obra en el acontecimiento del expediente digital.

En definitiva, no siendo discutido que el contrato de agencia es un contrato de colaboración entre dos empresarios, la buena fe y la actuación de las dos partes con lealtad es la base primordial o fundamental del mismo y por ello las actuaciones contrarias a la buena fe o las actuaciones con falta de lealtad son causa o motivo de resolución justificada y por tanto sin derecho a indemnización, y entre tales actuaciones contrarias a la buena fe o de falta de lealtad una de las más graves es la transgresión de la prohibición de competencia o de concurrencia, trabajando no solamente a favor del empresario principal del contrato de agencia sino cediendo el local para otra agencia, lo que implica que la demandante ha transgredido el deber de lealtad y el deber de buena fe, declarando, que existe justa causa para la resolución contractual

Hemo s de partir que al margen de lo resuelto en relación al pago de los alquileres y que en su caso la entidad demandada pudiera tener conocimiento de que el contrato lo fue por las hermanas Sacramento Casilda, lo cierto es que el pacto de exclusividad quedó incumplido desde el momento en que las hermanas Casilda y Doña Sacramento constituyeron una sociedad limitada el 3 de enero de 2005 y que casualmente la sociedad tenía por objeto las actividades propias de agencia de seguros, servicios financieros, servicios de tasación y tarificación de seguros y asesoramiento en general' y que durante un periodo de dos años la actora fue administradora solidaria de la mencionada mercantil, si bien vendió en 2007 sus participaciones, pero lo no puede olvidarse que el domicilio social de la mercantil lo tuvo y tiene en c/ aduana núm. 50, a la sazón el mismo domicilio cuyo alquiler abona la demandada Catalana de Accidente a tenor de lo pactado por esta con la actora en cuanto lo previsto en el Anexo del Contrato, que igualmente recogía el pacto num. 7º del acuerdo de 1 de enero de 1987. De este modo lo que en esencia realizó la actora fue una actividad de producción de seguros en potencia durante este periodo, sin la debida autorización expresa de la mutualidad, que nunca lo tuvo, porque no lo autorizó. Ello ya es suficiente para determinar que incumplió el pacto de exclusividad. Este incumplimiento no es como expone la juzgadora que precisa que acredite que actuó de forma desleal desviando pólizas a otra entidad aseguradora, sino el incumplimiento lo es cuando se constituye una sociedad con el mismo objeto social y anunciarse públicamente como tal, aunque por circunstancias que se desconocen, pero bien pudieran ser la incompatibilidad que implica con su pacto de exclusividad finalmente a cesó en el cargo de administradora y además vendió sus participaciones. Cuestión que fue simplemente dar una apariencia pero que desde luego de facto continuo la situación, tanto del domicilio social como la gestión con otra entidad aseguradora en el mismo local.

La juzgadora estima que no se incumple el pacto de exclusividad por este hecho sino que requeriría en todo caso que se acreditase las concretas operaciones realizadas entendemos que cuando el legislador refiere el pacto de exclusividad no es una actuación concreta que consiste en derivar determinadas pólizas a otras entidades aseguradoras sino que potencialmente esto sea así. Es decir, en el caso concreto se dan todas y cada uno de los presupuestos para dar por entendido que hubo una infracción de este deber, que persistió de facto en el tiempo. Y así téngase en cuenta la oferta que se hacía en la Web, La Estrella-Multiagencia Rámirez Lozano en el se hacía referencia a calcular Seguros de Coche, como por otro lado la ubicación de la mencionada agencia concretamente a la C/ Aduana núm. 50 como el teléfono que se utilizaba indistintamente por los usuarios o clientes de Catalana de Occidente como de la Multiagencia, ello es obvio que supone un incumplimiento del pacto de exclusividad, a mayor abundamiento la demandada no autorizó el uso compartido del local, pues no era de aplicación el art. 19 de la Ley 26/2006 de 17 de Julio dado que el contrato de agencia suscrito por las partes como anteriormente se ha expuesto se rige por el Real Decreto legislativo 1347/1985 por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, y en este caso la legislación vigente lo es de un lado para la determinación sobre el pacto de exclusividad y en su caso los efectos de su incumplimiento. De menor incidencia pero en todo caso resulta indicativo es que en el periodo desde que las hermanas Sacramento Casilda suscriben el contrato de arrendamiento del local, esto es en 2004, hasta que se da por rescindido el contrato de Agencia en Junio de 2012, se detecta una disminución considerable del número pólizas suscritas, y decimos que la documental aportada por la actora determina que en diciembre de 2003 el número de pólizas era de 1374, y de la documental aportada por la demandada aunque no se niegue que se tratan de pantallazos y de documentos unilaterales, se referían a que el número de pólizas suscritas esto es la Cartera de Catalana de Occidente era de 1384 y sin embargo en el año 2012 se redujo hasta los 912.

De este modo la declaración de Rodolfo como Jefe Comercial de Generali, es obvio que ninguna particularidad afectante a la incompatibilidad puede alegar, dado que en definitiva acudía al lugar y observo que estaban en el mismo local sin perjuicio de que tuviera o no puerta de acceso diferente. Extremo que por otro lado resulta contradicho por el testigo Romulo propuesto por la entidad demandada que expuso que estaban en un local diáfano y si bien no se concretó sobre la actividad lo que trató de incidir en que el contrato de arrendamiento no se firmó porque las hermanas Casilda Sacramento de forma subrepticia suscribieron el contrato a pesar de que siguieron trabajando y desarrollando su actividad en el mismo local.

En este caso como se indica el cese de la actividad se regirá por las normas contenidas en el mencionado Decreto legislativo, que expresamente prohíbe en su art. 16 la vinculación con dos entidades aseguradoras y a su vez en su art. 20 recoge que se extinguirá por las causas expresamente previstas en él y en este caso en el contrato suscrito por las partes en el art. 16 del contrato de agencia entre otras causas se indica la rescisión por abuso de confianza e incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el presente contrato, que obviamente lo era el pacto de exclusividad.

Por tanto y determinada el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, queda por determinar si en este caso procede pronunciarse sobre la posibilidad de reclamar las cuantías indemnizatorias pretendidas por la actora, y se ha de llegar a la conclusión de que ello no es posible puesto que ha incumplido las obligaciones asumidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 21 del Real Decreto Legislativo en relación al cobro de comisiones sobre la cartera en su apartado C) relativo al incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad que es precisamente lo que acontece en este caso.

Cues tión que resulta meridianamente clara a través de la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero (núm. 118/2001; Ponente: Gullón Ballesteros, Antonio) y 16 de mayo de 2001 (núm. 472/2001; Ponente: Gullón Ballesteros, Antonio), niega que proceda toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero, afirmándose en la sentencia de 16 de diciembre de 2005 (núm. 1009/2005; Ponente: Corbal Fernández, Jesús) que la doctrina jurisprudencial niega la indemnización por clientela, con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30 a) de la Ley de Contrato de Agencia, en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor - sentencias de 15 de febrero (núm. 118/2001; Ponente: Gullón Ballesteros, Antonio) y 16 de mayo de 2001 (núm. 472/2001; Ponente: Gullón Ballesteros, Antonio) y 20 de mayo de 2004 (núm. 386/2004; Ponente: Corbal Fernández, Jesús)-, sin que quepa hacer distinciones donde la ley no las hace (ubi lex non distinguit nec distinguere debemus): sentencias de 27 de febrero de 1909, 16 de marzo de 1951, 12 de abril de 1988 ( Ponente: Malpica González-Elipe, Matías), 2 de abril de 1990 ( Ponente: Morales Morales, Francisco), 22 de febrero de 1993 (núm. 146/1993; Ponente: Santos Briz, Jaime), doctrina que ratifican las sentencias de 31 de mayo de 2006 (núm. 555/2006; Ponente: Corbal Fernández, Jesús) y 22 de junio de 2007 (núm. 697/2007; Ponente: Montes Penades, Vicente Luis).

Por los mismos motivos no procede acceder a la indemnización por la omisión del preaviso, dado el incumplimiento de lealtad de la actora que exime a la entidad demandada de esta obligación conforme al art. 16 del contrato de agencia suscrito por las partes.

Cons ecuencia de lo expuesto y dado que el recurso de apelación se estima parcialmente implica que no procede entrar a conocer de los motivos de impugnación del mismo pues la indemnización reclamada por razones del derecho de cartera, así como el derecho de trasmitir la titularidad de la agencia, como la concesión de una indemnización de seis meses por omisión del preaviso no son procedentes puesto que en todo caso para valorarlo a o no precisaría del presupuesto base de que la rescisión del contrato de agente hubiese sido de forma unilateral e injustificado lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Las razones son obvias y asumiendo que se ha de estar a lo pactado dado que en este caso se ha de acudir a la legislación vigente que insistimos es el Real Decreto legislativo 1347/1985 de 1 de agosto, en el mismo cuando nos hallamos ante un incumplimiento de las obligaciones de lealtad exime de las comisiones de cartera y cualquier otra consecuencia económica derivada de la rescisión del contrato de agencia.

QUINTO.-Resp ecto a las costas de esta alzada dado que el recurso se estima parcialmente no procede hacer especial pronunciamiento, en cuanto a las causadas por la impugnación dado que ha sido desestimada en su integridad procede su imposición al impugnante.

Resp ecto de las causadas en la Instancia habida cuenta de que se desestima íntegramente la demanda procede su imposición a la demandante.

Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de 'Catalana de Occidente Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.' y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal Sacramento, contra Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Puertollano, en fecha 16 de noviembre de 2017, en el Juicio Ordinario nº. 59/2016 debemos revocar y revocamosla meritada resolución en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Sacramento absolviendo a la entidad aseguradora 'Catalana de occidente Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la demandante en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación y con expresa imposición de las causadas por la impugnación de la sentencia por la representación procesal de Doña Sacramento.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devu élvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.