Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 56/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 282/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:5

Núm. Roj: SAP GR 5:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 282/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 314/2017

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 56

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 28 de enero 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 282/2019, en los autos de juicio ordinario nº 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Germán y doña Martina,representados por la procuradora Dª. Liliana Bustamante Sánchez y asistidos de la letrada Dª. Raquel Sancho González; frente a Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y asistida de Letrado D. Miguel Serrano Jiménez; sobre condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bustamante Sánchez en nombre y representación de DON Germán y DOÑA Martina contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C., ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de marzo de 2019 y formando rollo, se acordó la suspensión del señalamiento por auto de 26 de septiembre de 2019 y resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, se alzó la suspensión y tras oír a las partes, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2021, según el orden establecido para las apelaciones.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda se ejercita una acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 5 de septiembre de 2008 por ser abusiva, al no superar el segundo control de transparencia exigido por el TS para su validez y de forma acumulada una acción de nulidad del contrato de modificación de las condiciones financieras del préstamo de 28 de agosto de 2015 y que fue firmado el 9 de septiembre de ese mismo año, porque al escuchar los prestatarios las últimas noticias sobre los casos de préstamos hipotecarios con cláusula suelo y el revuelo social generado en torno a los mismos, se preguntaron si su préstamo tendría este tipo de cláusulas, por lo que acudieron a la entidad bancaria donde así se lo confirmaron y de forma 'bondadosa' eliminaron el suelo, haciéndoles firmar este contrato que consideran igualmente abusivo, pues su contenido no resulta nada claro por su desconocimiento sobre la materia financiera, si bien ante la necesidad económica decidieron firmarlo, el Director de la sucursal les informó que este documento no les impedía reclamar posteriormente todo aquello que habían pagado de más como consecuencia de la cláusula suelo; y ya en la fundamentación jurídica en apoyo de su pretensión, reproducen una sentencia de la AP de Zaragoza de 14 de marzo de 2016, en la que se concluye que no puede ser admitida la renuncia a la aplicación de la cláusula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor como causa de enervación de la apariencia de buen derecho.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el contrato privado suscrito por las partes en septiembre de 2015 constituye una transacción válida por la que la parte actora renunció al ejercicio de acciones frente a la entidad demandada y contra la sentencia la parte actora formula recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la naturaleza y alcance del contrato de modificación de las condiciones financieras del préstamo e incorrecta interpretación de la doctrina del TS, con vulneración de la normativa estatal y comunitaria en materia de consumidores y usuarios.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: De conformidad con lo resuelto por este mismo tribunal de apelación en los recursos nº 1151/2019 y 1134/19, sentencias de 18 de diciembre de 2020, entre otras, venimos diciendo que la cuestión sobre la validez de la renuncia al ejercicio de las acciones derivadas de las cláusulas abusivas y superando pronunciamientos anteriores de este Tribunal, debe resolverse partiendo del nuevo marco jurisprudencial establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020 y las sentencias del TS nº 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre.

En el contrato privado de modificación de las condiciones del préstamo suscrito en septiembre de 2015, que el prestatario ' ...renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/o techo)'.

Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción, ' va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo', ya que se refiere genéricamente a reclamaciones 'de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento...'. Tal cláusula no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo, donde en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia, en atención a las circunstancias del caso. En la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, por lo que no puede reconocerse su validez.

En cualquier caso la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida (STJUE de 9 de julio de 2020), siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir la negociación de las condiciones futuras del préstamo con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, ' simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.

En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que ' la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020: 'Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88 , apartado 35).

28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30 Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'

Podríamos establecer, como señala el Tribunal Supremo ( STS 5 de noviembre de 2020), que tras la STS 241/2013, de 9 de mayo existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia, pero de ello no cabe deducir que en nuestro caso los demandantes, al firmar en septiembre de 2015, antes de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, fueran 'conscientes' no solo del carácter no vinculante de su estipulación por no darse las condiciones de transparencia en el momento de su contratación, sino sobre todo de las verdaderas consecuencias de tal nulidad que realmente podía afectar a la devolución de todo lo pagado por la cláusula, no solo desde 9 de mayo de 2013, sino desde la suscripción del préstamo.

Como establece la 589/20 de 11 de noviembre: ' ...en el caso de que el acuerdo transaccional haya sido predispuesto por el banco, o no haberse acreditado que haya sido objeto de negociación individual, es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias propias del principio de transparencia en la transacción, con el fin de verificar que los clientes consumidores, a quienes fue presentada u ofrecida la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

Una vez que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional cuyo objeto es la solución a una controversia existente, puede constituir el objeto principal del acuerdo, quedando exenta del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible, el siguiente paso ( STS 589/20 de 11 de noviembre), es el de examinar la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia.

En la fecha del acuerdo privado ya se había dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013, pero todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal. Por consiguiente, ' en aquel momento la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario estaba aquejada de una doble incertidumbre: por un lado sobre la validez de la cláusula suelo, pues, como señala el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, el carácter abusivo de la cláusula no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial; y, por otro, tampoco existía certeza sobre el alcance de la eficacia temporal de la declaración de nulidad de tal cláusula.' ( STS 589/20 de 11 de noviembre).

La STS 589/20 de 11 de noviembre no examina la transparencia material de la renuncia, porque había quedado firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo incorporada inicialmente a la escritura del préstamo hipotecario.

Entrando en este examen, debemos establecer que los consumidores al firmar la renuncia en septiembre de 2015, no habían dispuesto de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para ellos de su realización, sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada.

Aquí el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, debía haber sido informado que la renuncia impedía que pudiera obtener todo lo pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo alcanzar incluso hasta la fecha de la firma del préstamo, pendiente entonces de resolución tal cuestión por el Tribunal Justicia de la Unión Europea, no existiendo entonces certeza sobre el alcance de la restitución, como establece la STS nº 589/2020.

En consecuencia la cláusula insertada en septiembre de 2015, en el contrato celebrado entre la profesional demandada y los consumidores para la solución de una controversia existente, mediante la que los últimos renunciaban a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como abusiva.

Esta información previa, determinante de la falta de transparencia material, no puede estimarse ofrecida por el contenido de cláusulas estereotipadas y redactadas por la entidad profesional relativas a la suficiente información facilitada al consumidor o sobre su conocimiento de las consecuencias de la inaplicación de la cláusula suelo. La obligación de información previa necesaria para cumplir con el requisito de transparencia, resultaría inútil si para bastara con la inclusión en la documentación contractual de menciones estereotipadas y predispuestas, precisamente, por quien está obligado a dar dicha información.

Por tanto en este caso, cuando los consumidores al firmar la renuncia no habían podido disponer de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para ellos de su realización, la cláusula estipulada en 2015 en el contrato celebrado entre la profesional demandada y los consumidores para la solución de una controversia existente, mediante la que los últimos renunciaban a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como 'abusiva', sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada, alcanzando la nulidad a sus presupuestos, como los relativos a la inclusión de la cláusula suelo con negociación o al conocimiento previo de sus consecuencias y efectos.

TERCERO:No siendo válida la renuncia debe acordarse la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 5 de septiembre de 2008.

Debemos partir de la condición de consumidores de los demandantes, apreciando únicamente por la prueba documental practicada que el préstamo se destina a la compra de la vivienda habitual como se desprende del contenido de la escritura y de que estamos ante una condición general de la contratación.

La STS de 8 de junio de 2017 pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, que ante el ejercicio de acción individual incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad de tal estipulación en caso de falta de tal información.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 ' Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.

En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: ' el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.

También debemos recordar que la jurisprudencia ha considerado insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, sin que por tanto sea suficiente la expresión relevante de la estipulación objeto del litigio en el momento de la escritura o su puesta en conocimiento en ese momento, debiendo estimarse la falta de transparencia en nuestro caso cuando la entidad financiera no ha conseguido probar que, con anterioridad a la contratación, proporcionó a los consumidores una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, debiendo sancionarse con la nulidad tal estipulación por la falta de tal información ( STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017).

CUARTO:Quedaría por analizar la transparencia del acuerdo. En el caso de autos, consta que la parte prestataria se dirigió a la entidad financiera al escuchar las últimas noticias sobre los casos de préstamos hipotecarios con cláusula suelo y el revuelo social generado en torno a los mismos y fue cuando le confirmó la Caja que efectivamente en su contrato existía un tipo mínimo de interés y le ofreció la posibilidad de eliminar la cláusula suelo del contrato, modificando por completo el tipo de interés remuneratorio; y ante esta oferta decidieron firmar el contrato porque les interesaba económicamente, obteniendo a partir de ese momento y sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial, una importante reducción en su cuota, de hecho, el documento está fechado el 28 de agosto pero no se firmó hasta el 9 de septiembre, transcurridos 13 días, tiempo suficiente para conocer los términos del nuevo contrato suscrito entre las partes .

Por otro lado, el contrato privado suscrito por las partes tiene una redacción clara, siendo su objeto principal la modificación del tipo de interés y la eliminación de la cláusula suelo. Ningún problema de comprensión puede apreciarse en la eliminación de la cláusula suelo o en pactarse un nuevo interés fijo inicial y un nuevo diferencial a aplicar sobre el euribor.

En este sentido se pronuncia la sentencia del TS nº 489/2018 de 13 de septiembre al considerar que en el caso de que una cláusula limitativa del tipo de interés pueda ser nula ' Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.

Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.

El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes'

En el caso ahora analizado con el contrato de modificación del tipo de interés del préstamo hipotecario se pactó un tipo fijo del 1,917% el primer año y a partir de dicha fecha el interés sería variable, euribor+1,75, sin cláusula suelo, acuerdo que supera los controles de incorporación y transparencia de conformidad con la sentencia TS nº 564/2020 de 27 de octubre que en relación al control de inclusión establece:

'El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

...

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.'

En el caso ahora analizado las cláusulas litigiosas que se limitan a establecer un tipo de interés fijo el primer año y un interés variable a partir de esa fecha sí superan el control de incorporación, porque las adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en el contrato que tenía por objeto de manera específica la modificación de los intereses del préstamo y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, 'no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.'

La parte actora mantiene que las cláusulas de este contrato de modificación del tipo de interés del préstamo hipotecario son abusivas porque no existe transcripción alguna del puño y letra de los prestatarios que acredite que sean conscientes de que se estaba modificando el diferencial, sin embargo no podían desconocer que se estaban modificando las condiciones del préstamo pues de forma expresa así se recoge en el encabezamiento del documento y si conocieron la transcendencia económica y jurídica del tipo fijo y el tipo variable pactado inicialmente en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el 5 de septiembre de 2008 y de lo único que no se le ofreció información fue de la cláusula suelo incorporada al contrato, no tiene explicación que en el año 2015 y conocedores de la problemática existente en este momento, ahora no comprendan el alcance y consecuencia del cambio del tipo de interés del préstamo que ya no incluye y se elimina el tipo mínimo

QUINTO.-Al haberse estimado parcialmente la demanda y el recurso no procede imponer las costas devengadas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 395 de la LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por don Germán y doña Martina y revocamos parcialmente la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en los autos de juicio ordinario nº 314/2017 y estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 5 de septiembre de 2008 y condenamos a Caja Rural de Granada, S.C.C., a restituir a los actores las cantidades que haya cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula declarada nula y que se aplicó hasta el 31 de agosto de 2015 y a computar el capital que debió ser amortizado, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias y sin pronunciamiento en cuando al depósito al no haberse constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes'.

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