Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 56/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 696/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100029

Núm. Ecli: ES:APV:2021:78

Núm. Roj: SAP V 78:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 696/20

SENTENCIA Nº 56/2021

SECCIÓN OCTAVA

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Ilmo. Sr.D.:

FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000316/2019, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y dirigida por la Letrada Dª. EVA MARIA GARCIA RUIZ, contra SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE S.L, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. JOSE VICENTE FERRER GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 22 de enero de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO:ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la C. DIRECCION000 NUM000 de Valencia representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pérez Bautista contra la mercantil Serveis Integrals Lafuente S.L. representado por el Procurador Sr. García-Reyes Cominoy en consecuencia, CONDENO a la mercantil Serveis Integrals Lafuente S.L. al pago al actor de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con seis céntimos (3.443,06 €)más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ,así como a las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de febrero de 2021

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad como consecuencia de los daños causados por un incumplimiento contractual de la demandada.

Contestada la demanda, fue celebrado juicio, tras el que fue dictada sentencia plenamente estimatoria de la demanda, condenándola conforme a los pedimentos de la actora.

Frente a esta sentencia se alza en apelación el demandado condenado solicitando que se revoque la resolución y, en su lugar, sea dictada nueva sentencia absolviendo a su representado. Alega, en primer lugar, la falta de exhaustividad de la sentencia, al no resolver la excepción de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario expuesta en su escrito de contestación a la demanda. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Se considera igualmente que, de estimarse la demanda, podría existir un enriquecimiento sin causa. Por último, se discute la imposición de costas.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada, resulta cierto que la excepción es nombrada en el escrito de contestación a la demanda y también en la sentencia, pero que luego no se resuelve expresamente. No obstante, es claro que en la sentencia se está considerando que el demandado tiene legitimación pasiva ad causam,puesto que en otro caso no habría dictado una sentencia condenatoria.

A este respecto, el apelante oponía que la eficacia del contrato estaba subordinada a que la comunidad de propietarios otorgara su consentimiento y que solo prestaron sus servicios durante dos meses, estando a prueba en ese periodo, tras lo cual, no se consintió la subrogación de la demandada en el contrato de mantenimiento.

Lo bien cierto es que ese periodo de dos meses, aun siendo a prueba, supone una relación contractual en la que regían todas las condiciones pactadas con la anterior empresa de mantenimiento, con la única excepción del plazo, que se reducía a dos meses, con la posibilidad de hacerlo de duración indefinida tras ese periodo de dos meses. Así ambas partes consintieron en tales condiciones. Es decir, en ese periodo de dos meses existía una relación plenamente contractual, con un clausulado conocido y consentido por ambas partes y que coincidía con el anteriormente pactado, a excepción de la duración del contrato.

Obviamente los hechos que se le imputan a la demandada tuvieron que ocurrir durante el tiempo que duró ese contrato de dos meses, que posteriormente no se modificó para hacerlo indefinido. La demandante no puede exigir responsabilidad a la demandada por hechos anteriores. El contrato de cesión entre SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE y GRUPO MOSA no vincula en absoluto a la comunidad de propietarios. Si los hechos negligentes que son origen del daño proceden de actos propios de GRUPO MOSA, debió demandarla, sin perjuicio de que en la relación personal entre estas dos sociedades se pueda hacer un traslado de responsabilidades (en el caso de que sea esa la interpretación que haya de dársele a la cláusula de riesgo y ventura alegada por la demandante).

De ese modo se desestima ese primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Se alega por el recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otros cabe citar auto de 7 febrero 2018 y las sentencias de 6 de abril, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, 14 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2019) la razón de ser de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vinculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstaraŽ a su resolución por separado ( SSTS de 29 de diciembre de 1993, 16 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1995, 28 de marzo de 1996, 18 de septiembre de 1996, 22 de junio de 1999, 16 de febrero de 2000, 6 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001 y 26 de julio de 2001 y 24 de abril 2003, entre otras), excepción que por otro lado es apreciable de oficio ( SsTS de 1 de julio de 2000, 5 de diciembre de 2000, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001, 7 de febrero de 2002, 24 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003, entre otras).

Pues bien, los hechos que se imputan en la presente demanda se restringen a los acaecidos durante el tiempo en que la demandada exclusivamente estaba prestando sus servicios, por lo que solo a ella se le hace responsable de los daños. Obviamente ello no es obstáculo a que el demandante tenga la carga de probar la acción u omisión negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro elemento. En otras palabras, si el daño ha sido causado en todo o en parte la anterior empresa de mantenimiento lo más que podría ocurrir es que el nexo de causalidad entre la negligencia del demandado (el pH incorrecto de la piscina) y el daño en la piscina (desprendimiento del gresite) se vea total o parcialmente interrumpido. Tampoco existe la necesidad de que el anterior prestador de servicios de mantenimiento de la piscina preste su consentimiento en la cesión del contrato para que se impute por los demandantes una responsabilidad exclusiva por el que consideran un defectuoso mantenimiento de la piscina prestado exclusivamente por la demandada en el periodo de dos meses.

Por ello no existe un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso. Las consecuencias de la resolución que se dicte en el presente procedimiento sobre el fondo de la cuestión en nada pueden afectar a la anterior prestadora del servicio de mantenimiento de piscinas.

CUARTO.-Se impugna la sentencia también por error en la valoración de la prueba. En cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden dar a los medios de prueba lícitamente practicados una interpretación favorable a sus propios intereses, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, que valorarán la prueba practicada a su presencia bajo los principios de la sana crítica ( arts. 295, 316, 326, 334, 348, 350, 376, 382 y 384 LEC). Así, no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, al motivar sus resoluciones.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo,que debe estar libre de arbitrariedad o error.Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir sin más del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.

A continuación, se va a proceder a examinar aquellos puntos puestos de manifiesto por el recurrente, para examinar si son compatibles con los medios de prueba practicados a la presencia del juez de instancia, para a continuación comprobar si las conclusiones a las que llega se sustentan plenamente en la misma sin error, arbitrariedad u omisión, siendo el razonamiento completo y lógico.

Considera el recurrente que en los dos escasos meses en que estuvo prestando sus servicios, estos fueron prestados correctamente. Tanto la declaración testifical de Gregorio, como los partes de trabajo, se debe considerar que existe una prueba suficiente de la ausencia de negligencia. En consecuencia, lo que está aquí en duda es elemento del incumplimiento mismo y no tanto de la negligencia u omisión. Es cierto que en la responsabilidad contractual el demandante no debe demostrar la culpa o negligencia, pero sí debe demostrar el incumplimiento y la relación de causalidad, debiendo el demandado demostrar su inocencia en el incumplimiento. No es posible trasladar la carga de la prueba al demandado respecto de su propio incumplimiento y de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

También considera el recurrente que el defectuoso mantenimiento durante años ha sido lo que ha hecho saltar las piezas de gresite y no la correcta actuación de la demandada. Aquí se cuestiona que se hubiera mantenido correctamente la piscina hasta ese momento. En ese sentido niega la realidad de la operación de rejunte en 2016. Así, trata de interrumpir el nexo de causalidad, como otro de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual, cuya carga de la prueba corresponde a la actora. En este punto manifiesta que es la misma empresa que hizo el rejunte la que dice que 'hacen falta varios meses para que se produzca el despegado del gresite'. Dice que el perito que afirma la responsabilidad de la demandada no sabe cuándo se hizo el rejunte, por lo que no puede llegar a tales conclusiones. También critica que el juez no dé especial importancia al rejuntado, sino que solo hace hincapié en la actitud negligente de la demandada.

Igualmente pone en duda el recurso de apelación la forma en que se ha hecho el análisis del agua, que resultaría constitutivo de la negligencia de la sociedad demandada en sus operaciones de mantenimiento. Que ignora cuando se hizo la toma, pero que la última que hizo dio unos niveles de pH adecuados. Y que Marcial también dijo que los valores aportados por Gregorio eran normales.

Pues bien, no le falta razón al recurrente al hacer tales afirmaciones. En el presente pleito solo se cuenta con un único análisis del agua de la piscina efectuado cuando ya había dejado de prestar sus servicios la sociedad demandada. Se ignora cuáles eran los valores obtenidos en los análisis que habitualmente practicaba la empresa demandada y en los obtenido por la empresa que anteriormente prestaba sus servicios a la comunidad de propietarios. Es decir, hay una absoluta falta de acreditación de un incumplimiento del contrato en el tiempo que estuvo prestando sus servicios. Y aun cuando los resultados analíticos obtenidos el 1 de junio de 2018 pudieran trasladarse a los dos meses en que la sociedad demandada estuvo prestando sus servicios, aun restaría por acreditar que ese incumplimiento pueda ser causa de los daños que presentaba la piscina. Si solo se cuenta con un análisis de la piscina, no es posible presumir los valores de la misma durante los dos meses que prestó sus servicios la demandada. Es de suponer que haría lo posible por corregir el pH de la piscina (y demás parámetros controlables), si no presentaba valores normales. No se cuenta con los registros, pero al parecer se anotaban a la vista de los propietarios (o eso afirma el demandado, aunque no hay prueba alguno de que se publicaran o no tales análisis), que no manifestaron queja alguna (o, al menos, se desconoce si lo hicieron). Por otro lado, ha habido una compañía que ha prestado servicios de mantenimiento durante años y simplemente se desconoce cuáles fueron los valores analíticos durante el tiempo que prestó sus servicios y si su actuación pudo tener alguna incidencia en el resultado dañoso que en este pleito se reclama. Insisto, no hay razón alguna para trasladar la carga de la prueba, respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada.

Se ignora igualmente, si el mantenimiento de la piscina ha sido el correcto durante los años en que ha estado en funcionamiento y si el rejunte que fue supuestamente practicado en 2016 (solo se cuenta con la declaración del responsable de tal rejunte, sin que se aporte ningún documento que lo justifique, como sería lo propio) fue una operación adecuada y suficiente para mantener en buen estado el gresite de la piscina o si, por el contrario, el revestimiento del vaso de la piscina ya presentaba problemas en el momento en que se inició la prestación de servicios por la demandada. La prueba sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño también corresponde a la actora, que no aporta más prueba al respecto que un informe pericial, cuya validez como prueba es cuestionable, puesto que enlaza directamente un análisis el 1 de junio de 2018 con una pérdida de teselas del vaso de la piscina, sin ningún soporte técnico. Se limita a afirmar que una cosa es causa de la otra directamente y sin ofrecer mayores explicaciones, y sin que las dadas en el acto del juicio permitan llegar a las mismas conclusiones de una manera tan taxativa como se hace en su informe escrito (de una tremenda brevedad y concisión).

La carga de acreditar los elementos generadores de la responsabilidad contractual, dentro de la disponibilidad y facilidad probatoria, corresponden a la parte actora. Y en el presente caso, no existe razón suficiente para considerar justificado el incumplimiento del contrato de la demandada. De hecho, se ignora el tiempo que se requiere para que el pH (y demás parámetros relevantes) del agua de una piscina cambie, con lo que resulta incluso difícil imputar a la demandada que los resultados de la analítica practicada el 1 de junio de 2018 puedan imputarse exclusivamente a la sociedad demandada. Pero lo que resulta imposible es afirmar que esa corrosividad del agua se encontrara presente durante los dos meses que prestó sus servicios la demandada y también que la causa del desprendimiento de las teselas de la piscina se encuentre exclusivamente en la supuesta corrosividad del agua durante los dos meses que son objeto de controversia. Aun cuando fuera el mismo trabajador el que realizara el mantenimiento anteriormente, se ha de recordar que lo hacía por cuenta de una empresa diferente, que no es la demandada en este procedimiento y que la sociedad demandada -frente a la comunidad de propietarios- no responde de los actos u omisiones de la anterior empresa prestadora del servicio. El incumplimiento que se demuestra por la demandante solo se refiere a la analítica de 1 de junio de 2018, no a las anteriores.

En suma, no existe prueba suficiente sobre aquellos elementos de la responsabilidad contractual de la demandada, cuya carga de acreditación corresponde a la demandante, por lo que se debe considerar que no es correcta la solución a la que llega el Juez de instancia con arreglo a la prueba practicada a su presencia. Procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia, dictándose en su lugar una libremente absolutoria de la demanda.

QUINTO.-Se alegaba en el recurso de apelación (y también en el previo escrito de contestación a la demanda) la existencia de un posible enriquecimiento injusto de la parte actora de estimarse la demanda. No se va a hacer un largo excurso sobre la acción de enriquecimiento injusto, simplemente me remitiré a la doctrina emanada de la STS 353/2020, de 24 de junio, que hace un magnífico compendio de la acción. Solo se dirá que se trata de un remedio subsidiario reconocido por la jurisprudencia para evitar situaciones materialmente injustas. Pero obviamente, ello requiere que haya existido un acto de desapoderamiento no amparado por la Ley.

En el presente caso, el acto de desapoderamiento solo se produciría -en palabras del recurrente- en caso de estimación de la demanda, en virtud de una sentencia firme. Por ello, el acto de desapoderamiento en correlativo beneficio del demandante, estaría amparado por una resolución judicial, dictada por el órgano competente y conforme a Derecho. Por ello, en ningún caso, se podría hablar de un supuesto de enriquecimiento injusto.

En cualquier caso, la estimación del recurso, por falta de acreditación por la parte actora de los elementos esenciales generadores de responsabilidad contractual -negligencia y relación de causalidad-, hacen innecesario entrar a resolver sobre este motivo.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas de la instancia, no van a ser impuestas a ninguna de las partes, como consecuencia de las serias dudas de hecho que se plantean en el presente caso. Se ha de partir del hecho que la demanda no es en absoluto temeraria. Y que a pesar de que no hay prueba del incumplimiento persistente del demandado y haya dudas acerca del nexo de causalidad, su demanda se fundamentaba en un informe pericial, que por el juez de primera instancia ha sido considerado suficiente para fundamentar una condena. En consecuencia, se considera que existen suficientes dudas de hecho para justificar la no imposición de costas, a pesar de la íntegra desestimación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Es por ello que,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 316/19 y, en consecuencia:

1) REVOCO la resolución recurrida, y

2) ABSUELVO LIBREMENTE a SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L. de la demanda interpuesta contra ella por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia, sin que proceda la imposición de las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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