Sentencia CIVIL Nº 56/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 56/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 26/2021 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: GARCIA BLANCO, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100035

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:532

Núm. Roj: SJPII 532:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000056/2021

En DIRECCION000, a 26 de abril del 2021.

Vistos por Doña María Montserrat García Blanco, Juez Sustituto del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, el presente juicio VERBAL seguido con el nº 26/2021. Tramitados en este juzgado a instancias de D. Isidro y Dª Teresa, en su condición de legales representantes de su hija menor de edad Dª Vicenta representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Ortueta Condon , asistidos de la letrada D.ª Ana Martínez Conesa contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D Pedro Barnó Urdiain, asistido del letrado D. Unai Jauregui Zudaire y contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Adrea Leache López, asistida del letrado D. Fermín Ciarruz Gómez ,sobre reclamación de cantidad en importe de 4.958,85€.en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en accidente de tráfico, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-1-21 por la Procuradora de los tribunales Sr.ª Ortueta en la expresada representación interpuso demanda de juicio verbal arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil contra los expresados demandados que por reparto correspondió a este juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó en SUPLICA, en la que se condene conjuntamente a las demandadas a pagar a la hija menor de mis mandantes la cantidad de a 4.958,85€, en el porcentaje que SSª considere imputable a cada una de ellas teniendo en cuenta la responsabilidad que cada uno de los dos conductores tuvieron en el accidente, más intereses del art. 20LCS computados desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 19 de enero de 2021 se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en término legal comparecieran en autos, asistidos de Abogado y Procurador y contestaran aquella, lo cual verificaron en tiempo y forma, mediante presentación de sus respectivos escritos de contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones legales, solicitándose por la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se dictase sentencia desestimando la demanda en lo que hace referencia a AXA Seguros , absolviendo a la misma , con imposición de costas a la actora .

La parte codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en su contestación a la demanda se allanó parcialmente a la demanda en importe de 2.479,43€ , oponiendo concurrencia de culpas de ambos conductores en un 50% solicitando se dicte sentencia por la que determine que la cantidad a abonar a la actora asciende a 2.479,43€ , sin intereses y sin pronunciamiento en costas

TERCERO.- En fecha 26-3-21 se celebró el acto de la vista con asistencia de las partes en que la parte actora propuso documental, testifical de los dos agentes instructores de la GC tráfico. La codemandada AXA , documental , pericial del perito D Norberto y la codemandada Seguros Catalana , testifical de tres agentes instructores GC Trafico, de los dos conductores y de Aurelia así como pericial del perito D Raimundo .Tras admitirse las pruebas propuestas en su práctica se renunció por Seguros Catalana a la práctica de la testifical de la conductora Srª Aurelia y practicadas las pruebas , quedaron los autos para dictar sentencia tras conclusiones de las partes tal como quedó registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente reclamación trae causa del accidente de circulación acaecido sobre las 20:26 horas del día9-7-2020 , en la CARRETERA000) , punto kilométrico NUM001 (término municipal de DIRECCION000 ),consistente en la colisión frontolateral entre el conjunto de vehículos formado por el tracto-camión , marca DAf , modelo XF460FT , matrícula ....DGH y semirremolque Matrícula F....FDD conducido por D Victor Manuel y asegurados ambos con la Cia aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante AXA) y el vehículo turismo , marca Nissan, modelo Qashqai, matrícula ....YDY conducido por Dª Sofía , asegurado en al cia SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD AONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante CATALANA OCCIDENTE) en la que resultaron lesionados conductora y ocupantes del citado turismo , entre ellos la menor Vicenta que viajaba como ocupante en el asiento trasero derecha.

En la demanda presentada por los padres de la menor que resultó lesionada en el mentado accidente se ejercita acción de reclamación de cantidad al ampro del art 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, con cita la acción de responsabilidad civil extracontractual de la Ley 507 FN- art. 1902 CC- y acción directa art 73 LCs entre otras, contra las aseguradoras de ambos vehículos implicados en el accidente, solicitando la condena conjunta de las mismas al abono de la cantidad de 4.958,85 € por lesiones de la menor (48 días de perjuicio personal atribución de responsabilidad de perjuicio estético ligero -903,14€-). y gastos (420€ honorarios médicos,700€ por las 28 sesiones de rehabilitación y 346,35€ por los gastos de desplazamiento) en el porcentaje que resulte estimar de cada una de las aseguradoras en razón dela responsabilidad que cada uno de los conductores se le atribuya en el accidenteŽ.

Frente a dicha reclamación, no es cuestionada por las cias demandadas el alcance lesivo y su cuantificación, lo que se cuestiona es si la actuación del conductor del tracto-camión en el accidente de autos tiene sufriente relevancia causal en el siniestro que nos ocupa , al sostener la aseguradora de este último ,AXA, que ninguna responsabilidad puede atribuirse al mismo y mantener la codemandada aseguradora del vehículo contrario, CATALANA OCCIDENTE atribución a ambos conductores de la misma responsabilidad, solicitando se establezca la obligación de abonar sólo el 50% por concurrencia de culpas, esto es, la cantidad de2.479,43€.

SEGUNDO.- Expuesto a modo resumido las posiciones encontradas de las partes y a la vista que el Atestado policial aportado al procedimiento concluye que la causa PRINCIPAL o EFICIENTE por la cual se produce el citado siniestro vial es debido a no ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía preferente tras detenerse el vehículo ante una señal de Stop , por parte de la conductora del vehículo turismo matricula ....YDY conducido por la Srª Vicenta de acuerdo con el art 151-2 del RGCA .Apreciando, asimismo, la fuerza actuante que existe una CAUSA INMEDIATA, la cual aun habiéndose producido la anterior, el siniestro vial podría haberse evitado, por parte del conductor del tracto-camión matrícula ....DGH (cabeza tractora) y semirremolque matrícula F....FDD, Sr Victor Manuel, Dicha causa es circular a una velocidad superior a la máxima permitida de acuerdo con el art 45 RGC

Cciertamente corresponde analizar en supuestos como el que nos ocupan la conducta de los dos conductores para concluir que la culpa ha correspondido a uno o a ambos de los intervinientes en que debe examinarse el conjunto de circunstancias que concurren.

En este sentido, en principio, hemos de detenernos en los datos plenamente objetivos y en aquellos datos en los que se pueda apreciar un determinado grado de objetividad ya que aseguradora AXA. estima la culpa exclusiva de la conductora del turismo para lo cual es imprescindible la no contribución en absoluto de la conducta del conductor contrario y la aseguradora de este último la concurrencia de culpas de ambos.

En relación con los primeros (datos plenamente objetivos) que nos aporta en atestado policial que acompaña a la demanda, en lo que se refiere al lugar donde se produjo el accidente, más concretamente los carriles por los que circulan cada vehículo y señales existentes en cada uno.

La via donde se produjo el accidente consta de tres carriles, uno para sentido decreciente de la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único., un carril central para incorporación desde la N-8602 a la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. en sentido creciente y un tercer carril para circulación por la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. en sentido creciente.

El vehículo matrícula ....YDY, conducido por la Srª Isidro circulaba por la carretera NA- 8602 (componiéndose la calzada de único carril con arcenes a ambos lados ), tras detenerse en el lugar prescrito por la señal de Stop , la cual regula la intersección -carril de enlace- existente con el sentido creciente de la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. , se incorpora a esta última invadiéndola sin llegar a culminar el recorrido que la situaría en el carril creciente de dicha carretera NA-121 ,.Asi se consigan en el Atestado policial'la distancia que debe recorrer ..desde la línea de detención .... hasta que el vehículo este situado totalmente en el carril derecho creciente de la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.y por tanto no tener peligro de detención es 9,1metros -anchura de arcén derecho, anchura de carril y longitud del vehículo turismo-Recorriendo únicamente 3,1 metros desde la línea de detención de la señal de Stop hasta el lugar donde se produce la colisión'

En relación con las señales existentes en el carril de enlace de la NA.8602 con la Na-121 ,que le afectan al turismo, las señales verticales de prioridad R-2.Detención obligatoria o STOP situada al margen derecho en la intersección con la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. le afectan las señales horizontales de señal de Stop y línea de detención.

El tractocamión con semirremolque conducido por el Sr. Victor Manuel, circulaba con prioridad por la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. por el carril sentido decreciente. en el carril por el que circulaba. Las señales que le afectaban son las siguientes:

Señalización vertical:

- señal de advertencia de peligroTCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8(obras) en PKm 39,00( que según consta Atestado policial sitúa a 440 metros del punto de colisión)

- señal de prohibición TR 301(velocidad máxima por obra) de 60kmSita margen derecha (a 375 metros del punto colisión)

- señal vertical de prohibición TResolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999(velocidad máxima por obra) de 40KM sobre una señal doble de anterior compuesta por señal de advertencia de peligro Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. (intersección con prioridad) y una señal de prohibición Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999(velocidad máxima de 80Km /h( situada a 350 metros del punto de colisión

-señal vertical doble compuesta por señal de advertencia peligro TP17(estrechamiento de la calzada por obras) y una señal de prohibición R-305(adelantamiento prohibido) (situada a 220 metros del punto colisión)

- Señal vertical de obligación R-400(sentido obligatorio) situado a 10 metros del punto de colisión.

También le afectan señales de Balizamiento: 3 conjuntos de lámparas de destellos de señalización e obras sitas a 440 m, 375m y 220 metro respectivamente del punto colisión.

En cuanto a límite de velocidad le afectaba también la señalización específica de limitación velocidad a 40 Km/h

Entre los segundos(datos que s en los que s e pueda apreciar un determinado grado de objetividad ) es importante el relativo a la velocidad del tracto camión con semirremolque , el tacó grafo digital del mismo cuyos datos extraídos por la fuerza actuante , ofrece como resultado que circulaba a 90k Km/H estando el tramo donde se produce el accidente limitado a 40KM/Hora.

Asimismo antes de la colisión y hasta el punto en que esta se produce las huellas de frenada y fricción del tracto camión alcanza los 28, 9 metros realizada -en línea recta- por el neumático delantero derecho .

TERCERO.-Con tales datos estimamos que la introducción del riesgo en la circulación corresponde a la conductora del turismo que en el momento de situarse en la línea de detención tras detenerse ante el Stop, se incorpora a la via en que tenían preferencia los vehículos que circulaban por la misma , y de no tener visibilidad suficiente referido en este caso, a que no pudiera detectar la señales de obra en la vía preferente, detenerse nuevamente tal como determina el art 151.2 del Reglamente de Circulación .

Así testimonia el testigo Imanol de trafico instructor del atestado NUM000, ' al ser un tramo de obra la persona tiene q cerciorase de que no podía pasar', , y al ser preguntado si desde dicho tramo , desde Stop, se puede apreciar obras , si se ve la señal se podía ver .Desde el Stop no se puede ver limitación de velocidad obras Estimando dicho testigo que la causa principal fue la salida tras el Stop del turismo , y la causa inmediata del tracto camión , si bien añade se podría evitar si hubiera ido a 40KM por hora., y al ser preguntado nuevamente por el letrado de Axa , testimonia que se hubiera producido menos lesiones e incluso evitar( el siniestro).

Ahora bien , la velocidad del camión era de 90 Km/hora a en un tramo limitado a 40Km/hora instantes antes de la colisión cuando, es decir ya estaba obligado por el límite de velocidad y numerosas señales de peligro y advertencia que lo antes expuestas, por lo que ha de examinarse si la culpa única de la conductora del turismo no es total , pues aun cabe la duda sobre la no producción del resultado dañoso de haber aminorado la velocidad el conductor del tractocamión a la exigida en dicho tramo , y máxime teniendo en cuenta que en la vista su conductor a diario pasa realiza ese recorrido ' lo ha hecho muchas veces ' nos dice en la vista y el dia de autos lo hacía a esa velocidad superior en un momento en que llegó a ver a un vehículo blanco que salió primero del Stop y luego uno segundo negro , el de autos, si bien añade, a corta distancia de su trayectoria.

Como decíamos quien introdujo el riesgo en la circulación interponiéndose en la la trayectoria del camión, tras realizar la señal de STOP y acceder a la vía es la conductora del turismo a la cual ha de atribuirse responsabilidad en el accidente de autos , si bien se ha de determinar si , aparece como concausa en la producción del siniestro la actuación del conductor del tracto camión por falta de diligencia en la conducción y que de haber circulado a la velocidad que le obligaba la via y atendido las señales limitativas, hubiera evitado el accidente o minorado sus consecuencias lesivas, tal como se viene a decir en el Atestado policial y por parte del instructor del mismo en su testimonio en la vista .

CUARTO.-A este respecto, reiteramos, sosteniendo la codemandada AXA la culpa exclusiva de la conductora del turismo en el siniestro de autos, y la cia aseguradora CATALANA OCCIDENTE la concurrencia de culpas de ambos conductores con su participación en el resultado lesivo al 50%, son ambas codemandadas las que aportan respectivas periciales consistentes en informes de reconstrucción del accidente de tráfico.

Al consistir la prueba pericial en la valoración de dos informes periciales aportados, la del perito de la actora y la del perito de la demandada, debemos ponderar tanto los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Debiendo tener también en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes Así como el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes De igual modo ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad .

Sentado ello, y vistos que las pericias fueron realizadas por peritos que tienen igual cualificación y ambos son de parte, si bien la pericial de la codemandada CATALANA OCCIDENTE está suscrita por tres perito ingenieros técnicos, uno de ellos el que depuso en la vista, en que los respectivos peritos para elaborar sus pericias se han servido del atestado policial, y en particular de las secuencias del tacografo del tracto camión con remolque para efectuar sus respetivas simulaciones del accidente referido a las velocidades del tracto camión en sus últimos 8 segundos , dentro de los cuales se sitúa el momento de la colisión, nos encontramos que ambos periciales llegan a distinta conclusión en relación a la influencia de la conducta del conductor del tracto camión( no hay discusión que circulaba a mayor velocidad de la permitida en el tramo de obras señalizado) en la producción del accidente de autos. Ninguna para el perito de la codemandada Axa y de especial relevancia para el perito de la Codemandada CATALANA OCCIDENTE hasta tal punto que pudiera haber evitado el accidente de autos de haber circulado a la velocidad permitida de 40Km/horas .

Así, la aseguradora AXA aporta informe pericial del perito D Norberto técnico en automoción especialista e tasación judicial y perito de seguros, que coincidiendo con el atestado policial ( esta conforme con la interpretación que la Imanol realiza de la causa del suceso) en cuanto a causa eficiente del accidente' no ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía preferente tras detenerse el vehículo ante una señal de Stop , por parte de la conductora del vehículo turismo matricula ....YDY .Sin embargo cuestiona el atestado policial pues no le parce correcto la afirmación de la Imanol de que el siniestro se hubiese evitado y que por tanto exista una CAUSA INMEDIATA referido al asegurado de la AXA .Para ello se sitúa en el punto de vista de la conductora ( vía limitada a 80JM/h e ignora que a 100metros se acerca otro vehículo ) su decisión de cortar la preferencia de paso del tracto-camión 'esta maniobra (' temeraria' )es la CAUSA EFICIENTE del siniestro y única Siendo la velocidad no adecuada del tracto camión ajena a la maniobra temeraria del turismo .

El mentado perito en su simulación tras la implementación cinemática de la secuencia del tacografo del tracto -camión , incorporando la simulación de dinámica del turismo se encontró con una contradicción cual es, que el conductor del tracto camión reaccione ante un peligro que no existe, cuando aún está en el Stop el turismo ' interdiciendo' en su pericia' el dato del' vehículo blanco 'que extrajo de la inicial declaración en atestado del conductor del tracto camión que le alertó y por ello informa que como se produce a distancia , el camionero solo levanta el pie del acelerador siendo la irrupción del vehículo negro el que propicia la maniobra brusca de frenada .De este modo se explica tal contradicción en su pericia..

El informe pericial del Perito técnico industrial D Raimundo aportado a instancias de CATALANA , suscrito por el mentado perito y otros dos ingenieros técnicos , , en sus conclusiones respecto a la conductora del turismo Nissanv no difiere del perito Sr. Norberto, pues según se informa 'resulta evidente que si se hubiera percatado de la presencia del vehículo articulado en aproximación por su izquierda y se hubiera ejecutado la maniobra , el accidente nos e hubiera producido '.Sin embargo difiere en el hecho de que el vehículo articulado influyó en la producción del accidente , siendo su exceso de velocidad determínate , pues de haber circulado a la velocidad limitada de 40Km / el accidente podría haberse evitado tal como expone en su pericia.

Aunque el mentado perito , parece discrepar en la vista de que la conductora del vehículo hiciera el Stop,( para cuadrar cuentas la única explicación es que no hizo el Stop sino porqué el camión decide frenar , nos dice en la vista), es lo cierto que en su pericia asume que se paró en la señal de Stop ' efectivamente debió pararse en la señal de Stop', se informa en la pericia,) .Al margen de dicho parecer personal que expreso en la vista, técnicamente sitúa el inicio de frenada a 1,5 segundos antes del impacto, iniciada la huella de frenada a distancia de 28,9metros del punto de colisión , la velocidad vehículo era aprox. de 85KM , y que en atención al tiempo de respuesta de frenos de 0,4segundo, es por lo que determina que el conductor piso el pedal 1,9 segundos antes del impacto estando aun a 38,metros del punto colisión y circulando a 89kM además de todo ello de considerar el tiempo de reacción normal de conductor atento-1 segundo-, por lo tanto el conductor del camión se percató de la situación e peligro unos tres segundos antes a una distancia de 63 metros con respecto punto colisión.

En cuanto a evitabilidad del accidente, se informa que como el vehículo circulaba a mas velocidad de la permitida( más del 125% por encima del límite permitido), si hubiera circulado a 40KM y frenado en el punto en que lo hizo , podría haber detenido su vehículo unos 21 metros antes de alcanzar el punto de colisión y el accidente no se hubiera producido , dado que contaba con una distancia de seguridad amplia para maniobra de frenado moderado que permitiría, incluso, completar maniobra de incorporación del turismo.

Exponiendo en su informe y concluyendo que el exceso de velocidad resultó determinante en el accidente de autos

De este mod , aun cuando uno y otro perito coinciden en la secuencia de la evolución de la trayectoria del tracto camión con el análisis del tacografo , discrepan en el momento de percepción de peligro de su conductor, pues el perito de Axa sostiene que fue al ver al vehículo blanco donde' levanta' el pie del acelerador su conductor ( -secuencia de deceleración suave del tacografo) y con la irrupción del turismo negro se realizó la maniobra busca de frenado. Mientras que el perito de CATALANA OCCIDENTE sostiene que se percató de la situación de peligro en el momento de la frenada unos tres segundos antes a una distancia de 63 metros con respecto punto colisión.

Conforme a todo ello la conclusión a la que se llega tras el examen de dichos informes periciales es que el informe pericial aportado por la codemandada del perito Sr. Raimundo lo es de mayor rigor , pues poco conocemos de la situación en la vía de ese primer vehículo blanco que se dice salió de la intersección antes del conducido por la Srª Pedro Francisco para que alertara al conductor del camión levantando ' el pie del acelerad ' en ese segundo previo que se consume en el tiempo al segundo 2 en que pisa el freno que dice el perito e AXA y ello en atención a que de la declaración del Conductor del tracto camión en la vista que vio un vehículo blanco en la vía ,se extrae que su única reacción fue una brusca frenada con la salida del negro( turismo) ' unos quince metros o menos , salió pronto y no le dio tiempo de nada. nos dice en la vista.

De este modo, con lo actuado , estimamos , que , aun cuando la maniobra del turismo introduciendo un riesgo en la circulación fue determinante del siniestro, lo cierto es que no podemos obviar que la reacción del conductor del tracto- camión de freno brusco ante una invasión de su trayectoria, lo fue por ir a mayor velocidad que la permitida en el tramo en obras convenientemente señalizado que hizo inevitable la colisión.

QUINTO.-El supuesto de concurrencia de culpas se admite por la jurisprudencia cuando en la producción del hecho dañoso ha concurrido comportamiento culposo o negligente del perjudicado y conlleva la consiguiente compensación económica y en este caso en el resultado final concurre una lesión de una norma de cuidado también por parte del conductor del tracto camión , puesto que conducía a 90Km/h cuando tenía limitada a 40KM/hora Manteniendo una velocidad notoriamente elevada y superior a la permitida por circunstancias de obras máxime atendiendo al conocimiento del lugar , pues circulaba frecuentemente pro la misma, y la percepción de la situación de peligro que tuvo a su alcance dicho conductor, que visionó al vehículo en el stop y uno anterior que había salido aun ,cuando el tiempo de su situación en al via no este del todo clarificada. Siendo asimismo que por la fuerza actuante se mantiene que incluso pudo evitarse la colisión si el camión circulara a la velocidad permitida.

Todo ello nos lleva a otorgar a también relevancia causal a la conducta del conductor del tracto-camión Por ello , debemos considerar que el comportamiento de ambas partes, en igual medida, ha sido determinante de la producción del resultado lesivo y, en consecuencia, procede apreciar concurrencia de culpas al 50%. de ambos conductores, con la consecuente estimación e la demanda en importe de 4.958,85€correpondientes a las lesiones sufridas por la menor , 48 días de perjuicio personal básico (1.503,36€), 20 días de perjuicio particular moderado (1.086,00€) y 1 punto de perjuicio estético ligero (903,14€). Asi como los gastos consistentes en 420€ de honorarios del médico tratante, Dr. Artemio, 700€ por las 28 sesiones de rehabilitación y 346,35€ por los gastos de desplazamiento. Cantidad a abonar por las aseguradoras codemandadas al 50%.

SEXTO. -En cuanto a intereses del articulo 20 de la LCS según reiterada doctrina jurisprudencial , lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, salvo que como se excepciona en su número 8 concurra causa justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora, siendo claro que la carga de la acreditación de la concurrencia de tal excepción recae sobre esta última.

Con relación a dicha excepción, jurisprudencia del TS , declara en cuanto exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, que debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración sobre la que se mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

A la luz de dicha doctrina, procede condenar a la entidad mercantil AXA y CATALANA OCCIDENTE al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma indemnizatoria señalada , devengados desde la fecha del accidente hasta su completo. La cia AXA manifiesta que contesto la reclamación previa ( 25-11-20)rechazándola por entender que su asegurado no tuvo responsabilidad ( doc 13 demanda) .La cia demanda CATALANA OCCIDENTE realizó oferta motivada en importe de 1.746,25€ considerando la cuota de responsabilidad del 50% s de su asegurado ( doc13 demanda) ,para acuerdo, el 22-12 2020 se contestó por la actora su disconformidad por el porcentaje y no incluir gastos solicitando contactasen con AXA para acuerdo.

De este modo ha sido con la interposición de la demanda cuando CATALANA OCCIDENTE cuando abona los 2.479,43€ correspondiente al 50%, sin que AXA aporte cantidad alguna al negar la responsabilidad de su asegurado

La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora AXA de hacerse cargo del siniestro y de CATALANA OCCIDENTE de retrasar el pago de su 50% que sostiene al momento del proceso, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su aplicación quedaría subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS'. En este caso se dan tales circunstancias para estimar que concurran causas justificada para liberar a la compañías de la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a la perjudicada, pues el hecho de que de inicio excluya hacerse cargo del siniestro la compañía aseguradora Axa por no tener responsabilidad de su asegurado en una colisión en que al asegurado se le atribuyó inicialmente la causa inmediata del accidente con infracción reglamentaria , no ampara la reticencia de la aseguradora a proceder a atender la reclamación en el porcentaje que estimara . Y respecto a la CATALANA OCCIDENTE es con ocasión del procedimiento que nos ocupa cuando manifestósu allanamiento parcial en momento tardío al importe consignándolo en el porcentaje que en su momento mantuvo del 50%

Nos encontramos, pues con el pago transcurrido el plazo legal que determina el inicio de la mora con arreglo al art. 20-3º de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en el art. 9 del TRLRCSCVM.

SEPTIMO.-En materia de costas han de imponerse solidariamente en su totalidad a los compañías aseguradoras demandadas, pues no nos encontramos ante una estimación parcial , y respecto a CATALANA OCCIDENTE tampoco nos encontramos el allanamiento parcial tardío que suponga su exención, siendo condenada al pago de intereses del art 20LCS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando como estimo íntegramente al demanda interpuesta D. Isidro y Dª Teresa, en su condición de legales representantes de su hija menor de edad Dª Vicentarepresentados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Ortueta Condon , asistidos de la letrada D.ª Ana Martínez Conesa contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador de los Tribunales D Pedro Barnó Urdiain, asistido del letrado D. Unai Jauregui Zudaire y contraAXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Adrea Leache López, asistida del letrado D. Fermín Ciarruz Gómez .Debo de condenar y condeno a las expresadas aseguradoras demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.958,85 €, en un porcentaje del 50% cada una , más intereses legales del articulo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente y pago de costas .

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3178000013002621 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

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