Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 878/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100096
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:562
Núm. Roj: SAP PO 562:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000 PLANTA - DIRECCION001
Equipo/usuario: MG
Recurrente: Tomás
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ
Recurrido: Lorena
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
En DIRECCION001, a diecisiete de Febrero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000575 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION001, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2021, en los que aparece como parte apelante, DON Tomás, representado por el Procurador de los tribunales, DON JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado DON EDUARDO MAZAIRA PEREZ, y como parte apelada, DOÑA Lorena, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado DOÑA CELIA MARIA TIELAS AMIL.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17-02-2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Tomás, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 575/2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de esta ciudad, en tanto no accedió al establecimiento de un sistema de custodia compartida respecto de su hijo menor, Adolfo, nacido el NUM004.2014 al entender que no había habido variación sustancial de circunstancias desde que se había dictado la sentencia de divorcio en noviembre de 2018, habiéndose presentado esta demanda en mayo de 2019, ni con ello se salvaguardaba mejor los intereses del menor.
2.
En efecto, estimó que la petición paterna de que se establezca un sistema de custodia compartida con respecto al hijo menor ha de ser rechazada desde el momento en que no se aprecia una alteración sustancial de circunstancias que justifiquen tal decisión; y en todo caso, no se aprecia que tal sea la medida que mejor salvaguarde los intereses del menor. La primera reflexión que merece la demanda presentada es que es sumamente difícil que las circunstancias de una persona o de una familia varíen sustancialmente en un seis meses. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la sentencia que hoy se pretende modificar fue dictada en noviembre de 2018 (que aprueba un convenio fechado en septiembre de 2017) y la demanda lleva fecha de mayo de 2019, si bien no se presenta en el decanato de los Juzgados de DIRECCION001 hasta el mes de julio de 2020.
3.Que la demanda se redacta en el mes de mayo de 2019 está fuera de dudas por cuanto la fecha de la demanda así lo indica y porque en la demanda se dice que el menor cumplirá cinco años en el mes de noviembre de 2019. Si se hubiera redactado en mayo o en julio de 2020, el menor ya había cumplido los cinco años en noviembre de 2019 y cumpliría 6 años en noviembre de 2020. Salvo por el propio crecimiento del menor, ninguna modificación -ni sustancial ni no sustancial- se ha acreditado en el presente procedimiento ni se alega en la propia demanda. Actor y demandada se dedican al mismo trabajo que tenían cuando en septiembre de 2017 firmaron el convenio regulador y lo presentaron un año después, en octubre de 2018 con la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. Sus horarios son los mismos, sus trabajos son semejantes y la misma disponibilidad tienen ahora que la que tenían cuando se firmó el convenio o que cuando se presentó la demanda de divorcio.
4. Salvo por el propio crecimiento del menor, ninguna modificación -ni sustancial ni no sustancial-se ha acreditado en el presente procedimiento ni se alega en la propia demanda. El crecimiento de los hijos es algo natural, previsible. Cuando las partes firmaron el convenio el menor estaba a punto de cumplir tres años, y tenía casi cuatro cuando sus padres en octubre de 2018 presentaron la demanda de divorcio, contaba con cinco años de edad cuando se presenta en julio de 2020 la presente demanda. Es decir, aun cuando el crecimiento de los hijos está siendo tomado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una circunstancia que podría justificar el establecimiento de un sistema de custodia compartida según las circunstancias del caso concreto, en el presente caso entre la sentencia de divorcio (noviembre de 2018) y la presentación de la demanda ( julio de 2020) el menor había pasado de tener cuatro años (cumple en noviembre) a tener cinco años y pico. La juzgadora es incapaz de observar dónde está la modificación sustancial de circunstancias entre un niño de cuatro años y el mismo niño pero con un año más.
5.
Parte el apelante de que el NUM004.2014 nace Adolfo, el hijo del matrimonio entre demandante y demandado. El 22.7.2017 se firma, se pacta, y empieza a cumplirse el Convenio regulador concediendo la custodia a la madre. Adolfo tenía 2 años y ocho meses (menos de 3 años de edad). El 23 de julio 2020 fecha de presentación de la demanda en el Juzgado. El 23.3.2021 es la vista oral sobre medidas, donde se practicó prueba sobre el cambio de régimen de visitas. Adolfo había pasado de tener menos de 3 años, a haber cumplido 6 años y 4 meses.
6. Lo importante es la fecha en que se pactó el régimen, y desde que fecha se implantó y se siguió por las partes. Así lo dice el art. 775Cc., que se refiere a la comparativa a realizar sobre alteración de las circunstancias, a partir de que 'se acordaron' las medidas, que fue en septiembre de 2017, la sentencia solo se refiere a la fecha de aprobación, pero la Ley se refiere también a la fecha de adopción o acuerdo de las medidas. La demanda de divorcio se planteó más tarde por motivos fiscales de los cónyuges, que procedieron a realizar un reparto de bienes que llevó a que ambos, de mutuo acuerdo, pactasen diferir su presentación en el Juzgado, aunque el régimen se estuvo aplicando desde su firma. A su juicio, lo verdaderamente importante es la fecha en que tiene entrada en el Juzgado la demanda, (23 de julio 2020), no la que figure en demanda por los motivos que fueren, entre firma de convenio en septiembre de 2017 y presentación demanda habían transcurrido casi 3 años.
7.La custodia a favor de la madre se pactó en el convenio regulador del 22.9.2017 cuando el menor aún no tenía 3 años de edad, en interés del menor, pues el padre viajaba con mucha frecuencia durante la semana al tener negocios en varios puntos de España ( DIRECCION001, Albacete, DIRECCION002 y Coruña, lo cual es reconocido por la madre), y no podía atender al menor las 24 horas del día; su madre así lo quiso e impuso dada la escasa edad del menor y su alto grado de dependencia en ese momento, por razón de su edad. Actualmente, Tomás solo mantiene la sucursal de DIRECCION001, y no existe prueba alguna sobre que el padre no pueda organizar su agenda para cuidar a Adolfo la semana que le toque. Desde el día 22.9.2017, fecha en que se firmó el convenio, dicho convenio se cumplió.
8. Durante el confinamiento derivado del COVID 19, el padre planteó a la madre interrumpir las visitas a su hijo para evitar riesgos para el menor, pero la madre le propuso que Adolfo pasara 15 días con cada uno de ellos; hubo incluso en un momento en que Adolfo presentó fiebre y se estableció una cuarentena que prolongó la estancia de Adolfo en casa de su padre durante 27 días ininterrumpidos. Desde el 13.3.2020 hasta el 10.9.2020 fue un período en que las relaciones entre padre e hijo se estrecharon mucho, siendo que el padre tuvo un papel mucho más activo y participativo en la vida de su hijo, educándolo, marcándole rutinas y normas, enseñó a decirle que no, y el niño dio un cambio importante, dejando las rabietas que tenía cuando estaba con su madre.
9. La interacción entre padre e hijo es normal, existiendo muestras de afecto y cariño entre ambos. Tomás es un buen padre, tanto que además de pasar su pensión de alimentos, está dispuesto a pagar 700 euros del Colegio de Adolfo porque quiere que tenga un buen nivel educativo; y está dispuesto a seguir pagándolo aunque haya custodia compartida; por eso, el móvil del cambio de régimen no es económico, sino que quiere pasar tiempo con su hijo, porque es su hijo, es un padre preocupado por su hijo y que quiere estar con él. Los padres tienen cerca su domicilio, lo cual facilita su régimen de intercambios.
10.
El Ministerio Fiscal considera que en el presente caso, el ahora recurrente ratificó judicialmente el convenio regulador el 8 de noviembre de 2018 y solo 6 meses después en 2019 se redactó ya la demanda de modificación de medidas que no fue presentada hasta el año 2020. Aun así, el período de tiempo es muy breve (menos de dos años) y sustancialmente en la demanda y en el interrogatorio del demandante durante la vista oral se invocan como motivos para la modificación solicitada:- que el niño en la actualidad come y se viste solo; como ya se señaló en el acto de la vista oral afirmar que este hito (obvio y previsible en la vida de un menor) constituya una modificación de tal entidad que suponga la constitución de una guarda y custodia compartida resulta llamativo, desconociéndose cuál era el impedimento para tal constitución con anterioridad; también por el padre en la vista se afirma que ahora quiere su hijo y que el período de convivencia con el mismo durante el confinamiento decretado con motivo del estado de alarma en marzo de 2020 le cambió la vida.
11. Considera que tales afirmaciones meramente genéricas no son causa ni pueden erigirse en motivo suficiente para la modificación solicitada y relevante también el hecho de que todas las alegaciones se centran en los deseos, necesidades y motivaciones del propio progenitor, sin hacer en ningún caso mención a en qué beneficiaría al menor ese nuevo régimen propuesto más allá de la alegación tangencial de que no iría en autobús al colegio. Si bien es cierto que el paso del tiempo puede ser por sí sola una causa de modificación de las circunstancias el mero transcurso de 6 meses o un año desde la ratificación judicial de un convenio regulador sin otra alegación que la sustente hace que la presente solicitud se encuentre huérfana ya no de prueba sino incluso podría afirmarse que de alegación de modificación alguna.
12. Dª Lorena se opone también al recurso alegando que el recurrente que la fecha de comparación que debe tomarse en cuenta a efectos de examinar si se ha producido una variación de circunstancias apta para modificar las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio es la de 22 de septiembre de 2017 -fecha de suscripción del convenio regulador-y no la de 4 de octubre de 2018 -fecha de interposición de la demanda-.Ahora bien, a juicio de esta representación lo relevante, y así lo recoge la sentencia, es que sin perjuicio de que el convenio se suscribiese en 2017 la demanda no se interpone hasta el mes de octubre de 2018, y si en ese lapso de tiempo los comparecientes hubiesen decidido algo distinto a lo establecido en el convenio o apreciado alguna circunstancia que llevase a cambiar su contenido lo habrían modificado o suscrito otro convenio distinto, o incluso lo hubiesen alterado en el propio procedimiento judicial, pero lo cierto es que no lo hicieron, nada alteraron ni nada modificaron. De manera, que sin perjuicio de la fecha del convenio, su presentación al juzgado se realizó el 4 de octubre de 2018, y ni en ese momento no se realizó alteración o variación alguna en el convenio regulador ni mientras se tramitó el procedimiento judicial, por lo que la única conclusión es que en esa fecha -4/10/2018- ambos litigantes estaban conformes con las medidas pactadas respecto al hijo común en dicho documento. Por lo que esa es la fecha que debe considerarse a los efectos del presente proceso.
13. El aducido 'tiempo libre' no solo no se ha probado, ni tampoco esa mayor disponibilidad que se dice sino todo lo contrario, pues a día de hoy el recurrente continúa desarrollando la misma actividad profesional en la empresa de la que es dueño. Durante el confinamiento el menor permaneció en su compañía veinte días -los correspondientes al confinamiento pues el menor estaba en su compañía- y que ahí se dio cuenta de que podía cuidar al menor y que por eso interpuso la demanda. Tales hechos y el razonamiento subsiguiente son falsos, como se ha probado y sobre ello no existe duda alguna, fue redactada el día 21 de mayo de 2019, casi un año antes de surgir la pandemia, de manera que no es cierto que la demanda se interpusiese una vez que el ahora recurrente dice haber tomado conciencia de la existencia de su hijo y que podía tenerlo en su compañía.
14. El régimen de guarda y custodia compartida no es el más conveniente para el menor por cuanto la convivencia en el domicilio del recurrente es francamente contraria al interés del menor. Así, con la contestación a la demanda se aportaron documentos que acreditan que entre el recurrente y su pareja son habituales los insultos, agresiones que han llevado al recurrente incluso al hospital, amenazas, denuncias, etc., a pesar de lo cual dicha 'convivencia' prosigue.
A fin de evitar interpretaciones erróneas a la hora de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, cumple afirmar
9. También el TS reconoce ya desde su sentencia de 29 de noviembre de 2013 que la relación entre los progenitores no supone un factor crucial en la aplicación de este régimen de custodia, lo fundamental es velar en todo momento por el interés del menor:
10. En su sentencia de 17 de enero de 2018, el TS declara que una mala relación entre los progenitores no ha de justificar el rechazo de aplicar este régimen de custodia, volviendo a la idea de la custodia compartida como
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En la de 28 de enero de 2016:
Se hacen eco de ésta, multitud de sentencias posteriores, siendo las más recientes: STS 4089/2016 de 16 de septiembre, STS 2572/2017 de 27 de junio, y la ya mencionada STS 61/2020 de 16 de enero.
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16. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal reitera lo ya mencionado y afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida:
17. Además, como en todos los supuestos en los que se hallan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior del menor, que de salida es la custodia compartida. Dice la STS de 19 de julio de 2021 que '
18. Insiste el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina específica
19. El propio reconocimiento por el Tribunal Supremo de la custodia compartida como la regla general puede motivar por sí mismo el interés en la modificación de medidas. Sirva como ejemplo la STS 390/2015, de 26 de junio, que indica que
20.Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores
Hemos de partir, pues, de que la custodia compartida no es un premio ni un castigo a los progenitores como tantas veces se reitera por los tribunales, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, y que la resoluciones que se vayan dictando por los tribunales responden exclusivamente al mismo, al margen formalismos procesales y de tiempos porque son esencialmente dinámicas para adaptarse a las circunstancias del caso.
22. Como hemos señalado, la sentencia recurrida después de un análisis de las circunstancias del caso, a la vista de la prueba practicada desde el momento del pacto suscrito en el Convenio regulador atiende a que no se han producido cambios desde que se dictó la sentencia en el año 2018 que atribuía la custodia a la madre según lo pactado en convenio regulador de fecha 2017, al mismo tiempo considera que el padre no justifica el motivo por el que en tan breve espacio de tiempo solicita el cambio de custodia, ni se demuestra el interés para el menor, Adolfo.
23. la Sala no comparte exactamente tales conclusiones, veamos: Como indica el apelante la fecha a tener en cuenta no es la de la presentación de la demanda inicial de divorcio, sino la del negocio jurídico de derecho de familia que sustenta el Convenio, que es su firma en
24. Ya hemos señalado que el concepto de 'modificación sustancial' NO rige cuando de menores se trata, sino de modificación CIERTA, y el TS considera que lo es cuando el tiempo ha pasado, el niño ha madurado, y ha crecido. Es obvio, a juicio de este tribunal, que la variación es superlativa entre un niño de 3 años -cuya dependencia materna, todavía es muy intensa- y uno de 6 años, pero es que todavía lo es más hoy, Adolfo tiene SIETE AÑOS. No puede sostenerse que la Sala haya de aislarse de este dato y volver a la fecha de presentación de la demanda en julio de 2020, pandemia en medio, los pleitos en que se ven cuestiones relativas a menores, son de orden público, su interés es por lo único que hemos de velar, y se vela por su interés, atendiendo a las circunstancias actuales.
25. La mejor respuesta pasa por el reconocimiento de la custodia compartida, la Sala ha escuchado con detenimiento a ambos progenitores, a sus letrados y al Ministerio Fiscal en una larga vista y no ha encontrado ni un solo argumento sólido por parte de la Sra. Lorena, en orden a excluir la custodia compartida. Así es, se habló de una pareja del Sr. Tomás que no era conveniente por la mala relación existente nunca a presencia de su hijo, es verdad que así figura en los DIRECCION003, pero también lo es que desde entonces -2020, antes de la pandemia- no existen visos de que se reanudara la relación; por lo demás Dª Lorena responde a la pregunta sobre los motivos por los que se opone a la custodia compartida responde: '
26. Pues bien, no se explica qué hechos negativos por parte D. Tomás respecto de Adolfo desde que se estuvo cumpliendo el convenio de 2017, tampoco el tiempo en que durante el confinamiento estuvo en su compañía por mor de la enfermedad del menor y aunque es verdad que a falta de acuerdo, rige el convenio, es ahora precisamente por lo que nos hallamos en esta tesitura para cambiarlo. No se argumenta en qué perjudica la custodia compartida a Adolfo, esta Sala ha dicho y reitera ahora, que lo que hasta ahora fue bien puede ser mejor, máxime cuando el TS, y el legislador lo han impuesto:
27. Por otro lado, es de tener en cuenta que los tiempos de trabajo de uno y otro litigante (aunque parece que la madre actualmente está en desempleo, no es seguro) les permite compatibilizar la atención a su hijo, ambos tienen habilidades para atender correctamente a Adolfo y no se las reprochan en ningún momento, que cumplirá 8 años de edad este año, viven cerca, y el entendimiento entre ellos aunque es mejorable, es bueno en relación a la búsqueda de lo mejor para el menor, la interacción del niño con ambos es excelente (paradigmático es que nada se diga en contra de dicha circunstancia por parte de la apelada). Es más, el régimen que venían teniendo hasta la pandemia con dos visitas intersemanales por parte del progenitor era de por sí bastante amplio: fines de semana alternos hasta el lunes por la mañana, reparto quincenal de vacaciones nos hace considerar que prácticamente lo único que ha viene a hacerse ahora es instaurar una convivencia semanal y ordenar la vida del menor en su beneficio, puesto que los requerimientos escolares van a ser mayores y le conviene una estancia más estable con cada uno de sus padres, del mismo modo que también profundizará la relación con ellos.
28. El informe elaborado por Dña. Tatiana y Dña. Victoria, Psicólogas Forenses, constata la capacidad de Don Tomás para ejercer la guarda y Custodia de su hijo menor Adolfo, ya que muestra las motivaciones y actitudes necesarias, teniendo en cuenta los criterios que garantizan el bienestar del menor, así como que la adaptación general de Adolfo es adecuada dentro del nivel general. En estos momentos, se descarta la presencia de alteraciones o dificultades a nivel emocional o conductual, describiéndose al menor también como adaptado en todos los contextos en que se mueve:
' Adolfo presenta un buen ajuste personal, mostrando una autoestima positiva, lo que favorece la sensación de control sobre las cosas que pasan a su alrededor. Presenta, además, buenos recursos personales para hacer frente a los cambios y novedades que puedan darse en su entorno. A nivel social es un niño con disposición a relacionarse con otros niños y adultos de forma adecuada. Presenta también una disposición al estudio, que hace que se le perciba como un niño responsable. A nivel familiar, queda manifiesta que la relación entre Adolfo y sus padres es adecuada. Valora positivamente a ambos progenitores y no se observan en estos momentos signos que indiquen la existencia de un conflicto de lealtades. Adolfo muestra durante la evaluación una ligera preferencia por su padre, en contextos de relación en lo que necesita sentirse escuchado y comprendido. Tras la realización de la valoración no se han detectado factores de riesgo en Don Tomás o en Adolfo que desaconsejen la opción del régimen de Guarda y Custodia Compartida.'
29. En definitiva, excluida la necesidad de cambio 'sustancial' cual se afirma por la apelada, el Ministerio Fiscal y la resolución recurrida consideramos que lo mejor para Adolfo es una custodia compartida de sus padres, reiteramos y concluimos que no encontramos ni un solo argumento por parte del Ministerio Fiscal ni de la Sra. Lorena que aconseje proveer de otro modo, y ello no puede en ningún caso redundar en perjuicio de su hijo; puesto de manifiesto también pericialmente de una manera clara, mantener la situación del convenio no implica más que petrificar una relación paterno filial que debe evolucionar del mismo modo que la materna; y a falta de acuerdo entre ellos para su desarrollo, resolverá el Tribunal.
30. No consideramos necesario el establecimiento de una pensión de alimentos habida cuenta la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, los de D. Tomás duplican a los de Dª Lorena (que ronda los 3000€), aunque fue despedida de la empresa que dirige su ex esposo no se ha acabado la prueba sobre la cuestión y se desconoce la situación en la actualidad después de la resolución del Juzgado de lo social anulando el despido, esto es, si continúa o se halla en desempleo, lo que desde luego justificaría el señalamiento de dicha pensión. No obstante, el paso a custodia compartida no excluye que el padre, cual pactó en su día, siga asumiendo el coste del colegio al que asiste su hijo menor, que desde luego, también incluye el autobús puesto que la elección por su parte implica la necesidad de su uso.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Tomás, representado por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas de Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, nº 575/2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de esta ciudad, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda presentada por dicho apelante contra Dª Lorena representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez y acordamos:
-Atribuir a ambos progenitores la patria potestad y la guardia y CUSTODIA DE FORMA COMPARTIDA DEL HIJO ME
-Cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios que genere el menor durante el tiempo que esté bajo su guardia y custodia a excepción de los de colegio que serán a cargo del Sr. Tomás, incluidos los de autobús.
- Mantenimiento de la cláusula 7ª c) del convenio regulador de 22.9.2017en cuanto a vacaciones de verano, de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre y de la madre y cumpleaños de ambos progenitores.
-Mantenimiento de la cláusula 9ª en cuanto a gastos extraordinarios.
-No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
