Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 269/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100057
Núm. Ecli: ES:APV:2022:868
Núm. Roj: SAP V 868:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000269/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 56
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Bernarda, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAISABEL CLARAMUNT ESTEBAN y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍARAMÍREZ VÁZQUEZ, y de otra como demandado - apelado/s CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidapor el/la letrado/a D/Dª. MARÍATERESA MARTÍNEZ AGUDO y representadapor el/la Procurador/a D/Dª MARÍADEL PILAR MASIP LARRABEITI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, con fecha 28 de enero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª María Ramírez Vázquez en nombre y representación de Dª Bernarda en su propio nombre y en representación de su hijo mayor de edad incapacitado judicialmente D. Jose Augusto y Dª Aurelia contra CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a los actores al pago de las costas procesales, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación en el plazo de veintes días siguientes a su notificación y en la forma de señalada en el art. 458 de la L.E.C'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de febrero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña Aurelia y de doña Bernarda, quien actúa en nombre propio y de su hijo don Jose Augusto, formuló demanda de juicio ordinario contra CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, instando el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.
Sustenta su pretensión en que don Juan Manuel, casado en únicas nupcias con doña Bernarda y de cuyo matrimonio nacieron los dos hijos, Jose Augusto y Aurelia, falleció el día 29 de noviembre de 2017.
El 28 de junio de 2016, don Juan Manuel, concertó con la demandada un seguro de vida, en el que se pactó un capital asegurado de 90.000.-€ en caso de fallecimiento. Se suscribió al tiempo que se contrataba, el día 4 de julio de 2016, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 210.000.-€ para la adquisición de una vivienda en Alboraya y, como garantía, hipotecaron 2 inmuebles.
Los actores han sido declarados herederos ab intestato, por acta de notoriedad y se ha procedido a la partición de la herencia que ha sido autorizada judicialmente por el Auto 248/2019.
Comunicado el fallecimiento del Sr. Juan Manuel a la aseguradora, rechazó la cobertura por la existencia de antecedentes médicos no indicados al contratar la póliza, extremo que no es cierto porque no falleció por ninguna enfermedad ni por patologías preexistentes. La causa fundamental fue una hemorragia cerebral intraparenquimatosa. En su momento instaron un procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 8 para que se reconociera la causa de su fallecimiento como accidente laboral, lo que así se hizo. Por todo ello solicita el cumplimiento del contrato.
La representación procesal de CAJAMAR VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, se opuso a la pretensión actora invocando,en primer lugarque, de estimarse la demanda, dado que ladeuda con la entidad bancaria era de 201.098,88.-€, toda la cantidad sería percibida por la entidad bancaria.
En segundo lugar, que siempre se ha rehusado el pago porque los datos de salud del demandado no coincidían con la información suministrada al contratar la póliza y tales diferencias afectaban directamente a la valoración del riesgo e implicaban al conocimiento del estado de salud real.
El tomador estaba diagnosticado de Miocarditis, Hipertensión arterial, Hipercolesterolemia, Obesidad. En 2007 sufrió una miocarditis, padeció un infarto cerebral del que se recuperó sin secuelas. En 2016 sufrió una parálisis facial.
La póliza de seguro valora su estado de salud y no su capacidad laboral y cuando contestó al cuestionario de salud faltó a la verdad.
La sentencia de instanciadesestima la demanda porque el sr. Juan Manuel contestó de modo negativo a todas las preguntas del cuestionario de salud y, de la prueba pericial, se desprende que era una persona de riesgo con múltiples factores cardiovasculares. Por lo tanto, ocultó datos.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte demandante y apelante invoca el error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración de determinados medios de prueba.
De la testifical de don Eladio y del documento número 21 de la demanda, informe firmado por el mismo doctor, que era su médico de cabecera, se desprende que don Juan Manuel no falseó el cuestionario de salud. Estaba aquejado de hipertensión. No presentaba clínica de descompensación ni otros problemas físicos. Era obeso y a simple vista era patente su obesidad. Tenía el colesterol alto. No se esperaba su fallecimiento. Le hizo unos análisis y salió bien.
Tuvo afección miocárdica en el año 2007 y se recuperó plenamente. Esto no tuvo ninguna incidencia en su fallecimiento. Tampoco la hipertensión ni la hipercolesterolemia. Todo ello ya constaba en el informe médico del doctor Eladio. Le visitó dos meses antes de fallecer y no sufría ninguna patología grave.
Su situación médica era normal. Estaba controlado por el médico y no tenía ningún problema
El cuestionario fue firmado por el Sr. Juan Manuel pero no rellenado por él.
Como segundo motivode su recurso la parte alega que con la prueba practicada ha quedado acreditado que don Juan Manuel no falseó el cuestionario de salud ni omitió datos médicos relevantes.
La sentencia realiza una errónea valoración de la prueba puesto que no ocultó enfermedades previas que pudieran influir en el riesgo ni en la cuota a pagar.
1.- El sr. Juan Manuel no rellenó el cuestionario de su puño y letra, por lo que no pudo falsearlo. Los actores no tuvieron en su poder el cuestionario de salud ni conocieron su contenido.
2.- El cuestionario de salud no es exhaustivo y concreto sino meramente una serie de preguntas genéricas a las que no contestó de forma falsa. No han traído a declarar al empleado que lo rellenó.
Está redactado por la aseguradora, lo que permite deducir que la misma estima que con él obtiene una imagen médica y clínica suficiente.
3.- El sr. Juan Manuel autorizó a Cajamar a solicitar informes a médicos y hospitales y pese a ello la aseguradora nada verificó, lo que debía hacer si albergaba alguna duda.
4.- El seguro lo contrató a instancias de la entidad bancaria para la concesión de un préstamo por CAJAMAR.
La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al estimar que el Sr. Juan Manuel padeció enfermedades previas relevantes, añade, que las mismas pudieron influir en su fallecimiento y que debió hacerlas constar en el cuestionario. El fallecido estaba sujeto a control médico y revisiones periódicas.
En la autopsia se estableció como causa una hemorragia cerebral intraparenquimatosa, que rompería algún vaso cardiovascular como consecuencia de la HTA, provocando como segunda causa la insuficiencia cardio-respiratoria aguda.
Su estado de salud era bueno, ninguna de las dolencias diagnosticadas le causaron la muerte. No puede hablarse de dolo o culpa.
La parte aduce que el informe médico elaborado por la doctora Eufrasia el 7 de septiembre de 2017, concluye que es apto para el trabajo. El informe se ratificó en la vista oral. Dijo desconocer que tenía patologías cardíacas y circulatorias, debido a que se había recuperado completamente. Sufría hipertensión y colesterol alto, pero eran dolencias bien controladas. Sufrió una miocarditis de la que se recuperó completamente. Sufrió un ictus en 2007 del que se recuperó sin secuelas. Y se sometía a continuos controles manteniéndose asintomático. Se sometía a controles anuales de salud.
Como tercer motivode su recurso la parte esgrime que la sentencia vulnera el artículo 10 de la LCS y la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla. La compañía pudo pedir toda la información que consideró necesaria.
Como cuarto motivode su recurso concluye que el sr. Juan Manuel no faltó a la verdad. No falleció como consecuencia de ninguna de las enfermedades que padecía. Murió por muerte natural.
La parte apelada oponeque de la documentación obrante en autos se desprende que murió de una hemorragia cerebral intraparenquimatosa que rompería un vaso cardiovascular como consecuencia de la HTA, provocando como segunda causa la insuficiencia cardio-respiratoria aguda.
Del historial médico se deduce que había sufrido una afección miocárdica el 11 de mayo de 2007, un infarto cerebral por oclusión de la arteria cerebral el 16 de abril de 2007, una parálisis facial en julio de 2016, sufría de hipertensión, obesidad, hipercolesterolemia. Todas estas patologías constan reconocidas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8.
En la pericial médica se hizo constar que era un persona con múltiples factores de riesgo por sufrir enfermedad vascular, por la hipertensión, hipercolesterolemia, obesidad, sedentarismo, deterioro miocardico.
La doctora Eufrasia precisó que ella únicamente valoró su capacidad para trabajar.
No se ha impugnado el cuestionario de salud. Ahora parece decir que lo hicieron los empleados, pero no los ha traído.
El juez ha valorado toda la prueba.
Tomaba una medicación que era crónica y tenía patologías importantes. Antes de la firma del cuestionario de salud y del contrato sufría de patologías significativas cardiovasculares y cerebrales.
Se le preguntó si sufría o había sufrido alguna afección de corazón y dijo que no. Nunca se curó porque estaba tomando anticoagulantes, diuréticos y que el alto riesgo le causó la muerte. Si el tomador hubiese declarado las patologías previas se hubiera reclamado informes médicos. Vulneró la buena fe contractual.
CUARTO: Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse.
Hemos de rechazar las alegaciones de la recurrente sobre la falta de valoración de la prueba puesto que la sentencia analiza todas las que obran en autos, llevando a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada, sin perjuicio de que haga hincapié en aquellas que estime más relevantes.
En el presente caso, y revisando la prueba practicada en la instancia comprobamos que de los documentos aportados a las actuaciones se desprende que el tomador del seguro, don Juan Manuel, según consta en la historia clínica resumida obrante al folio 118, se hallaba aquejado, entre otras, de las siguientes dolencias:
11-5-2007: degeneración miocárdica
25-6-2008: infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no especificada de arteria cerebral no especificada.
27-8-2008: apnea del sueño
7-10-2013: Hipercolesterolemia pura no especificada.
22-9-2014: Hipertensión esencial primaria
22-9-2014: Infección de tracto Urinario.
26-10-2015: Obesidad no especificada
21-07-2016: Parálisis de Bell.
Era objeto de seguimiento y controles médicos por ellas y consta que tomaba medicación con carácter de crónico: Zyloric 300; Diovan; Atorvastatina; Aldactone; Esidrex; Omeprazol; Adiro, asociado al ictus isquémico.
Al demandado se le sometió al cuestionario de salud el día 28 de junio de 2016 y, entre otras cuestiones se le preguntó:
3.- ¿Padece o ha padecido cualquier afección de corazón, cerebro vascular, hipertensión sanguínea, diabetes, cáncer (cualquier tipo), enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas) o retinopatía/maculopatía? Y su respuesta fue que NO.
6.-¿Está usted en tratamiento? ¿Consume medicamentos de algún tratamiento médico? La respuesta es que NO
11.- En conclusión: ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Y la respuesta es que SI.
En autos obra el informe elaborado por el médico de cabecera del Sr. Juan Manuel, don Eladio, quien afirma que estaba debidamente controlado de sus dolencias, que estaba bien y hacía vida normal. Que se hallaba completamente recuperado de su afección miocárdica y del accidente cerebro-vascular y que la hipertensión y la hipercolesterolemia no condicionaban su vida. Que padecía de obesidad que era evidente.
Así mismo consta el informe de la Dra. Eufrasia, de Asepeyo, que examinó al Sr. Juan Manuel el día 7 de septiembre de 2017, y consideró que era apto para el trabajo.
La parte demandada ha aportado un informe médico, en el que se indica que el sr. Juan Manuel era una persona con múltiples factores de riesgo para sufrir una enfermedad vascular, tanto por la hipertensión arterial como por la hipercolesterolemia, la obesidad, el sedentarismo, el deterioro miocárdico.-
Por último indicar que, según la autopsia, falleció por una hemorragia cerebral intraparenquimatosa.
QUINTO: En este punto, consideramos adecuado traer a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre los cuestionarios de Salud.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en suArtículo diez, establece:
"El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."
Y en el Artículo once dispone:
1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habríacelebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo."
Esta materia ha sido analizada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del 8 de enero de 2020, Roj: STS 5/2020 (ECLI:ES:TS:2020:5) Nº de Recurso: 3646/2016, Nº de Resolución: 7/2020, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN, en la que nos dice:
SEXTO.-En un caso que presenta con este una semejanza sustancial, la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre , sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara:
'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i)que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii)que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii)que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud ' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv)que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
'Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario'.
'Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'."
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, Roj:STS 4562/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4562, Nº de Recurso:5323/2018, Nº de Resolución:839/2021, Ponente:FRANCISCO MARÍN CASTAN, en su supuesto de seguro de vida e invalidez, indicando:
"CUARTO.-Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:
'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''.
En cuanto a la interpretación jurisprudencial del art. 11 LCS , según redacción vigente a la fecha del siniestro (anterior a su reforma de 2015), en cuya virtud el tomador o el asegurado tienen el deber de comunicar 'todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas', del cuerpo de doctrina sentado por las sentencias 757/2000, de 20 de julio ( citada por la 53/2019, de 24 de enero ), 469/1997, de 31 de mayo , y 1373/2007, de 4 de enero de 2008 ( estas dos últimas citadas por la 515/2012, de 18 de julio ), resulta, en lo que ahora interesa: (i) que el fundamento de dicho deber es que el estado de cosas existente al tiempo del contrato que condicionan su configuración puede verse alterado por circunstancias de diversa índole que pueden implicar un aumento de los riesgos y con ello desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, estando obligado el tomador o el asegurado a hacérselas saber al asegurador, dado que no hacerlo así posibilita, según el art. 12 LCS , que este quede liberado de su obligación de pago, si concurriera mala fe, o que pueda reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( sentencia 757/2000 ); (ii) que ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo ( sentencia 469/1997 ), pues, p.ej., el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones -no abarca el agravamiento de la salud del asegurado y ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, por tanto de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato - ( sentencia 1373/2007 ); y (iii) que por esta razón, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción, 'la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, 'el fallecimiento por cualquier causa', al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte 'por cualquier causa' en los términos pactados' ( sentencia 469/1997, de 31 de mayo , citada a su vez por la sentencia 481/2007, de 11 de mayo , que en la misma línea y con cita también de la sentencia 128/2005, de 4 de marzo , declara que 'el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo').
Este tratamiento distinto del deber de comunicar la agravación del riesgo en los seguros de personas, fundado en que el empeoramiento del estado de salud del asegurado no constituye una agravación del riesgo, ha dado lugar a que en 2015 se reformara el art. 11 LCS pasando a tener la siguiente redacción:
'2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo'."
SEXTO: Aplicados los anteriores criterios al presente caso, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso, puesto que si bien consideramos que el cuestionario de salud al que fue sometido don Juan Manuel era genérico e indeterminado y encerraba un juicio valorativo subjetivo, en tanto en cuanto se le preguntaba: En conclusión: ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?,dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por buen estado de salud, entendemos que existió ocultación dolosa porque omitió elementos objetivos de su estado de salud que conocía y que, pese a la generalidad de las preguntas, debía entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento, pues no estamos hablando de enfermedades que sufrió muchos años atrás y de las que pudo haberse olvidado, sino que ocultó las distintas enfermedades que padecía en ese momento y otras graves sufridas con anterioridad, que le convertían en un enfermo crónico, por las que estaba en tratamiento médico al momento de suscribir el contrato, es decir, sufría varias enfermedades por las que tomaba varias pastillas a diario, que eran relevantes para valorar su estado de salud general y el riesgo asegurado, y que, además, le convertían en un enfermo de riesgo.
SÉPTIMO:Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la representación procesal de doña Bernarda en nombre propio y de su hijo don Jose Augusto y doña Aurelia contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2021 dictada en los autos número 47/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

