Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 122/2013 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 06015470012022100066
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:8581
Núm. Roj: SJM BA 8581:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00056/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA Nº 56/2022
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.
MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.OPOSICIÓN RENDICIÓN CUENTAS 122/13 (1 y 2)
DEMANDANTE:FOGASA Y AC
ADMINISTRADOR CONCURSAL:DON Jacinto.
CONCURSADA:CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO S.L.
En Badajoz, a 1 de junio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2020 se dicta auto en el presente concurso cesando al AC Leoncio, nombrándose nuevo AC, a Don Jacinto.
El 9 de junio de 2020 presenta el cesado escrito de rendición de cuentas. Dado traslado se opone a la aprobación de las cuentas, el FOGASA en escrito de 15 de octubre de 2020, aperturándose incidente de oposición 122/2013 2.
Por su parte, el nuevo AC se opone a la rendición de cuenta en escrito de 7 de julio de 2020, aperturándose otro incidente con el número 122/ 2013 1.
Ante los escritos de oposición, el AC cesado presenta redición complementaria el 30 de julio de 2020.
Tanto el FOGASA en escrito de 15 de octubre de 2020, como el nuevo AC, en escrito de 25 de septiembre de 2020, se oponen a las alegaciones complementarias, presentando el AC nuevas alegaciones en escritos de 20 de junio de 2021, a las que se opone el nuevo AC en escrito de 23 de julio de 2021, que se contestan en escrito de 16 de abril de 2022.
Las actuaciones quedan en la mesa de SS, respectivamente el 4 y el 21 de abril de 2022.
SEGUNDO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del procedimiento. Normas y jurisprudencia aplicables. Solución del caso, rendición de cuentas. La pretensión ha de ser desestimada totalmente.
En el caso que nos ocupa, en relación con el incidente abierto por la oposición del FOGASA, se pone de manifiesto por este organismo que presentó incidente de reconocimiento de créditos, no oponiéndose al mismo el AC, pero no los incluye ni en la lista de acreedores ni en la rendición de cuentas.
En relación con la oposición formulada por el nuevo AC, se basa en que considera incompleta la inicial rendición de cuentas presentada puesto que no justifica cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, no se aportan extractos de las cuentas corrientes titularidad de la concursada, así como detalle del activo y pasivo desde el momento en que acepto el cargo y en el momento de cese.
El cesado presenta escritos complementarios con las alegaciones que estima pertinentes.
El articulo 102 del TRLC dispone que, en el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que presente una completa rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; expondrá de los pagos y, en su caso, de las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. La rendición de cuentas se presentará en el plazo de un mes a contar desde la notificación del requerimiento. El régimen de la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada y los efectos de la aprobación o desaprobación de esas cuentas se regirá por lo establecido para los casos en los que el concurso finalice por finalización de la liquidación.
4. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.
Por su parte, el artículo 478 del TRLC establece que
1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
Por su parte, el articulo 479 determina que dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
El articulo 480 concluye, manifestando que, la desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.
Nuestra Audiencia Provincial, en Sentencia de 3 de noviembre de 2020, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Romualdo Hernández Diaz- Ambrona declara que, los requisitos, de la rendición de cuentas son los siguientes: i) ha de ser completa,en el sentido de contener una información absoluta acerca de la utilización de las facultades de administración conferidas, en los informes presentados antes de la conclusión de concurso. Ello significa que la rendición de cuentas es autónoma respecto de los informes trimestrales de liquidación, y su contenido debe ser comprensible con independencia del contenido de éstos; y ii) en cuanto a su contenido, debe informar de las operaciones realizadas durante el concurso, indicando su resultado y el saldo final.
De la regulación legal se desprende que la rendición de cuentas se encuentra inspirada por los principios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad.
La rendición de cuentas, por tanto, y como su propio nombre indica, consiste en dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos, debiendo consistir en una relación detallada de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en la fase común o en liquidación -especialmente en ésta-, relacionando los cobros, pagos, ventas, etcétera, hasta el cumplimiento del plan de liquidación o, en su caso, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
En consecuencia, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, si relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal; así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que, si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada.
En atención a lo expuesto, no procede aprobar las cuentas aportadas por el AC cesado habida cuenta que no cumplen ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente según la regulación legal.
Así, a la vista del escrito presentado, que se limita a señalar la lista de créditos contra la masa y las facturas de honorarios, se desconoce totalmente qué activos y pasivos existían en el momento de su nombramiento y de su cese, y sobre todo, y principalmente, qué actividades de liquidación ha realizado el AC, pues desde su nombramiento en el 2017 hasta su cese en el 2020 se ha limitado a solicitar autorizaciones de venta sin materializar, afortunadamente, ninguna de ellas. Tampoco da cumplida respuesta a las razones por las que no ha incoada acciones de reintegración cuando se han transmitido dos fincas en periodo sospechoso a una entidad vinculada con la concursada, titular del 60% de su capital social.
Tampoco justifica las razones por las cuales no incluye los créditos del FOGASA ni en la lista de acreedores ni en sus informes trimestrales, ( algunos de los cuales han debido ser requeridos por el Juzgado, y en los que no se informa adecuadamente de ninguna operación o actividad de la AC), ni en la rendición de cuentas, pese a admitir su existencia, cuantía y clasificación.
En definitiva, durante el transcurso de 3 años de actuación del AC, no ha realizado ninguna sola actividad de administración del patrimonio del concursado, salvo solicitar autorizaciones de venta que no ha realizado, sin que existan actuaciones para el cobro de créditos, para incoar acciones de reintegración, no ha realizado pago alguno, no ha modificado los créditos, no ha presentado cuentas anuales de la Sociedad, ni las declaraciones tributarias, no ha cancelado avales de los cuales hasta desconocía su existencia, ni constan donde están los bienes de la concursada y las razones por las que no se han vendido.
De la rendición de cuentas presentada y sus complementarias no se deduce qué actuaciones ha realizado el administrador, ni siquiera si aún existen, y en qué condiciones, los bienes inventariados de la concursada, por lo que habrá de presentar un escrito detallado desde su aceptación sobre los créditos existentes, los bienes de la concursada, estado y lugar en que se encuentran, especificando cronológicamente las actividades llevadas a cabo para la realización de los bienes, ofertas recibidas y publicidad practicada para la venta, etc.
SEGUNDO.- La conclusión del concurso.
El artículo 465 del TRLC establece que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.
3.º Cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio, una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.
4.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
5.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
6.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
7.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
En el presente caso NO procede decretar la conclusión del concurso.
TERCERO.- Consecuencias de la desaprobación de las cuentas presentadas por la AC.
Aunque el demandante en su incidente no efectúa la petición de inhabilitación temporal para ser nombrado administrador, lo cierto es que desde la STS de 22 de julio de 2015, deja zanjada la cuestión, pues de forma clara y tajante declara que 'la desaprobación de las cuentas presentadas por la AC, sin prejuzgar la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad delos administradores concursales, comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años'. O lo que es lo mismo, se informa que estamos ante un pronunciamiento de ius cogens, que necesariamente debe efectuarse si existe una reprobación de las cuentas.
En el presente caso, dado lo reprochable de la conducta de la AC que ha tenido que ser cesado, considero procedente una inhabilitación por dos años.
CUARTO.- Costas
El 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 542 de la LC, dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el FOGASA Y el nuevo AC, Don Jacinto, contra el AC cesado, Don Leoncio, acordando NO aprobar las cuentas presentadas.
Dese traslado nuevamente para nueva rendición de cuentas.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Así mismo, declaro que no ha lugar a la conclusión del concurso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA AC a inhabilitación para nombramiento en otros concursos durante un plazo de DOS AÑOS.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ( Artículo 548 del TR de la LC)
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
