Sentencia CIVIL Nº 56/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 685/2021 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 31201420042022100052

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:399

Núm. Roj: SJPI 399:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000056/2022

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2022.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 685/2021, seguidos a instancia de DOÑA Diana, representada por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz y defendido por el Letrado Don Victor Manuel Olmos Chico, frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Maturen Miguel, y defendida por el Letrado Don Luis Joaquín Bruno Cabeza, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de DOÑA Diana, el 2 de julio de 2021 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL de reclamación de cantidad, por daños derivados de accidente de CIRCULACIÓN contra la Aseguradora MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte en su día Sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS (1.714 €), como principal por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 2 de septiembre de 2021 se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, lo cual se verificó en tiempo y forma mediante la presentación el 17 de septiembre de 2021 por la Procuradora Doña Elena Maturen Miguel en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que 'habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda en nombre de MAPFRE, y dando a los Autos él tramite que corresponda, dicte en su día Sentencia absolviendo a mi representada MAPFRE de la demanda planteada.'

TERCERO.-Solicitada la celebración de vista, las partes fueron convocadas para la celebración de la vista, el día 23 de marzo de 2022, siendo el día y hora señalados comparecieron las partes, ratificada la demanda y contestación a la misma por las partes, practicada la prueba propuesta y admitida, dado traslado para alegaciones, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil (CC), en reclamación de indemnización de 1.714€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Funda su pretensión en los daños sufridos el 22 de diciembre de 2020 en el vehículo matrícula ....YHR, propiedad de la actora, ocasionados a consecuencia de un accidente de circulación provocado por el conductor del tractor matrícula U....GGN, asegurado al tiempo del siniestro por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, indicando que el valor de mercado del vehículo era de 3.080€, menos 150€ por los restos, habiendo abonado la demandada 1.216€

MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se opone a la demanda, solicitando su desestimación, reconoce la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor del tractor matrícula U....GGN en su causación, así como la obligación que recae en ella de indemnizar los perjuicios, reconoce los daños en el vehículo de la actora, pero defiende que la indemnización debe limitarse a 1.216€ correspondientes al valor de mercado final, menos los restos 150€, habiendo ingresado dicha cuantía.

SEGUNDO.-La acción de culpa extracontractual o aquiliana ejercitada recogida en el artículo 1902 del CC establece 'el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.Es constante y pacífica la jurisprudencia que determina los requisitos necesarios que deben concurrir para que prospere dicha acción, así: a) acción u omisión ilícita, aunque el precepto no hace referencia a la ilicitud en principio toda acción u omisión que causa daño a tercero se presume antijurídico; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002.

Es cierto, y así lo ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, que, en los supuestos de responsabilidad extracontractual amparados en el mencionado artículo y concordantes del Código Civil, en que se trata de una reclamación de indemnización de daños materiales ocasionados entre vehículos en marcha, no rige el principio de inversión de la carga probatoria que hace recaer sobre el propio demandado el gravamen de acreditar que por su parte se emplearon los cuidados y diligencias exigibles, sino que por el contrario, a quien afirma la culpabilidad del otro, incumbe también la prueba respecto de dicho elemento integrante de la responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, no ha sido objeto de debate, por lo que queda probado, que el 22 de diciembre de 2020, DOÑA Diana se encontraba circulando por la vía NA 26000 kilómetro 1, punto kilométrico 9,6, término municipal de Baztán, conduciendo su vehículo Seat Ibiza matrícula ....YHR, cuando patinó por la suciedad de la calzada provocada por el tractor matrícula U....GGN, asegurado en dicha fecha por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Fruto de la colisión el vehículo matrícula ....YHR sufrió daños materiales, siendo siniestro total, al resultar antieconómica la reparación.

Por lo que, habiendo quedado acreditado la concurrencia de los presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, esto es, acción u omisión culposa del vehículo matrícula U....GGN, daños en el vehículo de la actora, así como relación de causalidad entre la acción desarrollada y el resultado ocasionado, procede la estimación de la acción ejercitada.

TERCERO.-Determinada la prosperabilidad de la acción, procede establecer la cuantía indemnizatoria, existiendo discusión entre las partes respecto a la misma, puesto que DOÑA Diana sostiene que debe ser fijada en 2.930€, correspondiente al valor medio de mercado del vehículo (3.080€), menos 150€ en concepto de restos, mientras que MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA indica que la cuantía debe ser el valor de mercado final (1.366€), menos los restos (150€), por lo que la cuantía asciende a 1.216€.

No ha sido discutido que previo a la interposición de la demanda la demandada abonó a la actora la cuantía de 1.216€, reclamándose en este procedimiento 1.714€ la diferencia entre la cuantía fijada por la actora como indemnización (2.930€), menos 1.216€ pagados por la demandada. Girando la discusión en torno a cuál debe ser el valor de mercado que debe darse al vehículo siniestrado

El resarcimiento del daño tiene por finalidad volver el patrimonio a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el acto ilícito, sin que puede suponer para el perjudicado un beneficio injustificado. En los daños materiales, el natural resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. En estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias. En este sentido se pronuncia la STS de 14 de julio de 2020, la cual tiene por objeto 'determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.' Dicha STS analiza el principio resarcitorio de la víctima como principio rector ante daños injustamente sufridos, indica que el resarcimiento al perjudicado no puede suponer un beneficio injustificado, siendo el resarcimiento racional y equitativo, no pudiéndose imponer al causante de los daños una reparación desproporcionada que sobrepase la entidad real del daño. Precisando en este punto, 'En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.' Precisando la STS de 14 de julio de 2020 que para fijar la indemnización deben ser examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, refiriendo 'En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.'

Concluyendo la STS citada que 'en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.'

En el supuesto que nos ocupa, las partes coinciden al señalar que la indemnización debe fijarse en atención al valor de mercado, discrepando en la cuantía del mismo, así los peritos, Sr. Cirilo, por la parte actora, y Sr. Conrado, por la parte demandada, quienes se han ratificado en sus informes periciales en el acto de la vista, recogen en sus informes que el valor de reparación del vehículo era de unos 5.420,46€, importe sin desmontar, por lo que era posible la aparición de daños internos, y que el valor de los restos era de 150€.

El perito Sr. Dimas, defiende que la indemnización debe ser de 2.930€, indicando que el vehículo siniestrado era un Seat Ibiza reference 1.4 TDI, siendo su primera matriculación el 31 de julio de 2007, con 121.794 kilómetros, indicando que su estado de conservación era bueno, y con un kilometraje inferior a lo habitual en coches de dicha antigüedad, así unos 300.000 kilómetros. Refiere que pudo examinar el vehículo, y que con el importe ofertado por la demandada, 1.216€ no es posible buscar un vehículo similar en el mercado. Refiere que determina la indemnización conforme a valor de mercado, mediante la plataforma compraventa Autoscout24, la cual facilita los precios de mercado que tienen en venta con las características del vehículo siniestrado, marca, modelo, kilometraje..., dándole dos ofertas ya que no hay en el mercado muchos coches con las características y kilometraje que el siniestrado, siendo el valor medio del mercado de 3.080€, restando 150€ por los restos. Se acompaña al informe pericial informe de Autoscout con dos ofertas, así de un Seat Ibiza de 2007 con 85.000 kilómetros por un importe de 2.800€, y un segundo vehículo Seat Ibiza de 2007 y 100.000 kilómetros por importe de 3.200€.

El perito Sr. Conrado, coincide con el perito de la actora al señalar que el vehículo se encontraba en buen estado de conservación con pocos kilómetros para un hecho de dicha antigüedad, sostiene que la indemnización debe ser fijada en 1.216€, valor de mercado final, obtenido a través de la aplicación Autowert basada en la guía Supereurotax, siendo el valor de venta de un vehículo de iguales características en el mercado, ajustado a sus características particulares: antigüedad, uso y estado, equipamiento opcional y kilometraje, resultando un total de 1.366€ a los que resta 150€ por los restos. No se aporta informe de Autowert, ni referencias que se han tenido en cuenta para llegar a la valoración dada

De lo expuesto, se desprende que el vehículo siniestrado era de 2007, por lo que contaba al tiempo del siniestro con una antigüedad de trece años, con un buen estado de conservación, y un kilometraje muy inferior a la media de los vehículos de la misma antigüedad, así mismo se extrae la dificultad de encontrar un vehículo de similares características, así únicamente se ha aportado dos anuncios de dos vehículos del mismo modelo y año de matriculación, y con un kilometraje similar, por la actora, y cuatro anuncios por la demandada, teniendo uno una reparación pendiente, con 160.255 kilómetros, y por un precio de 1.200€, por tanto no es equiparable al vehículo que nos ocupa, y se aporta cuatro anuncios más por importes entre los 1.500€ y los 1.699€, de los que se desconoce año de matriculación, así como kilometrajes, por lo que tampoco pueden ser equiparados. Siendo dichas cuantías superiores a la fijada por perito de la demandada, desconociéndose las bases tomadas por este, ya que no aporta informe o datos aportados por la plataforma que indica ha tomado como referencia.

Por lo que, conforme a lo expuesto, procede acoger la tesis formulada por la actora, por ende estimar la demanda, condenando a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago a DOÑA Diana de la cuantía de 1.216€.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena como indemnización a DOÑA Diana devengará a cargo de la aseguradora, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro dada la situación de mora en que ha incurrido con arreglo a dicho precepto sin que exista causa justificada de la falta de pago o de consignación de la indemnización mínima correspondiente en el plazo establecido en dicho precepto.

QUINTO.-La estimación de la demanda supone de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C, la condena en costas a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda formulada por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de DOÑA Diana, frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenoa esta a abonar a la actora la cantidad de 1.216€, más los intereses legales establecidos en el fundamento de Derecho Cuarto. Con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1 LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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