Sentencia CIVIL Nº 56/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 465/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100049

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:302

Núm. Roj: SJPII 302:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000056/2022

En Tafalla, a 25 de abril del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de septiembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), demanda en reclamación de cantidad frente a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase por este Juzgado 'dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a que abone a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y OCHO (9.866'68 €).'

SEGUNDO.-Una vez dado traslado de la demanda a la parte demandada, el 26 de noviembre 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de AUDENASA, oponiéndose a las pretensiones del demandante y solicitando de este Juzgado que dictase 'sentencia, desestimando la demanda interpuesta de contrario y absolviendo a mi representada de las peticiones realizadas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.-La Audiencia Previa se celebró el 24 de febrero de 2022. A la misma comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, entre las que subsistía el litigio. Una vez admitida la prueba que se consideró útil, necesario y pertinente, se fijó la fecha del juicio.

CUARTO.-El acto de la vista se celebró el 21 de abril de 2022, practicándose la prueba propuesta y admitida, y planteando las partes sus respectivas conclusiones. Después, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora expone que el día 25 de enero de 2021 se produjo un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 35,000 de la autopista AP-15, consistente en la colisión del vehículo con placa de matrícula ....-YLZ, conducido por Dª Adela y asegurado por CASER, con un jabalí que irrumpió de manera inesperada en la vía, no pudiendo la Sra. Adela evitar el golpe.

La colisión causó daños en el vehículo por valor de 9.866'68 euros, que la entidad aseguradora, tras abonarlos a su asegurada, reclama en este procedimiento.

2.-En atención a los anteriores hechos, la parte actora ejercita, con base en la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, una acción de responsabilidad extracontractual, basada en la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra, combinada con una acción de responsabilidad contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, imputando la responsabilidad del accidente y, por tanto, la correspondiente indemnización de los daños, a la sociedad demandada.

3.-AUDENASA no discute ni la existencia del accidente, ni la causación de daños en el vehículo de la asegurada de la demandada. Sin embargo, considera que la responsabilidad no debe recaer en ella y pone en duda la cuantía de la reparación de los citados desperfectos.

Así pues, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Acción u omisión culposa o negligente y/o incumplimiento de sus obligaciones por parte de Audenasa, y b) Cuantía de los daños.

SEGUNDO.- Legislación aplicable.

En relación con la responsabilidad extracontractual, la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra indica que 'Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.

Cuando el daño fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acción en el resultado dañoso responderán todos ellos de forma solidaria.

La acción para exigir la indemnización prescribe al año cuyo cómputo se iniciará, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoció el daño o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de daños continuados, el 'dies a quo' vendrá constituido por el momento en que tenga lugar su definitiva determinación.'

Sobre la producción de daños originados por fauna cinegética en accidentes de carretera, acaecidos en Navarra, el artículo 86 de la Ley Foral nº 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra establece lo siguiente:

'1. Los daños causados por la fauna cinegética en accidentes de carretera, se indemnizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa básica sobre seguridad vial.

2. El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizará por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil, excepto los daños producidos por la fauna cinegética que habite en el interior de zonas vedadas a la caza por razones de seguridad y que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, en los que se considerará responsable al propietario, titular o concesionario de las mismas.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2016.'

Por lo tanto, este precepto realiza una remisión expresa a la normativa básica de seguridad vial, es decir, al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuya Disposición Adicional 7ª indica lo siguiente:

'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.'

Ya específicamente en cuanto al régimen de concesión para la gestión de autopistas, el artículo 14 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión determina en su apartado 1º que 'El concesionario de la autopista tiene derecho a percibir de los usuarios de la vía, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.'

Esencial para el caso que nos ocupa resulta el artículo 27 de este mismo texto legal, que, en sus apartados 1º y 2º, reza lo siguiente:

'El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente:

Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.

Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:

a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

b) Limitar las explotaciones de las áreas de servicio de forma que no interfieran la libre y normal circulación.

c) Prestarlo ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá adoptar las medidas de emergencia que el Ministerio de Obras Públicas le imponga para lograr la reanudación inmediata del servicio y sin derecho a indemnización alguna'

Conjugando los anteriores preceptos normativos, deberé determinar si la producción de los daños en el vehículo de la Sra. Adela, asegurado por la entidad demandada, se debió o no a una acción u omisión culposa por parte de Audenasa o a un incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la vía que gestiona.

TERCERO.- Acción u omisión culposa o negligente. Incumplimiento de obligaciones por parte de AUDENASA.

Como ya he adelantado, la parte actora imputa la responsabilidad del accidente a la empresa gestora de la autopista, alegando que omitió de forma negligente el mantenimiento de las vallas perimetrales que deben impedir la entrada en la calzada de animales salvajes, incumpliendo, por tanto, su obligación de mantener la vía en condiciones de seguridad.

Audenasa niega este extremo, imputando la responsabilidad del accidente a la conductora y afirmando que no llevaron a cabo operaciones de reparación del vallado porque el mismo no tenía ningún defecto, habiendo cumplido así las obligaciones que legalmente se le imponen.

En cuanto a la prueba practicada en el acto de la vista, en primer lugar depusieron los agentes de Policía Foral nº NUM000 y NUM001, redactores del atestado que recoge las circunstancias del accidente, aportado como documento nº 2 de la demanda.

A preguntas de los Letrados sobre los posibles agujeros en el vallado por donde hubiera podido pasar el animal, los agentes manifestaron que 'miraron un poco' la zona y no vieron ningún hueco, pero indicaron que lo hicieron de forma superficial, ya que 'se suele hacer cargo Audenasa de mirar la valla'.

Así pues, el hecho de que los agentes no vieran, tras la producción del accidente, ningún agujero en el vallado más cercano a la zona del accidente no implica que no existiese ningún orificio. Hay que tener en cuenta que el accidente se produjo en horario nocturno y que la función principal de los agentes no es la de revisar el vallado, sino la de mantener la seguridad de la vía.

De hecho, el Sr. Apolonio, trabajador de mantenimiento de Audenasa, reconoció tras la declaración de los agentes que, en la revisión del vallado que realizaron el 12 de febrero de 2021 (18 días después del accidente), sí que detectaron varios agujeros en el vallado, aunque vino a concretar que se trataba de agujeros más bien pequeños, por los que no podría pasar un jabalí, sino un animal más pequeño, como un conejo. Esta reparación también consta en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, registro de mantenimiento de Audenasa.

La declaración del testigo Sr. Apolonio pierde relativa objetividad dada su relación laboral con la demandada, además de que tampoco se concreta, ni en el atestado ni en ningún otro informe, ni se entiende que el Sr. Apolonio vio el animal atropellado, si éste era una cría o un adulto, pudiendo haber traspasado uno de los agujeros que posteriormente fueron detectados en la zona del accidente por los trabajadores de mantenimiento de la demandada.

Por lo tanto, a pesar de que la demandada insistió en afirmar, en conclusiones, que no reparó el vallado porque no había nada que reparar (dando a entender el cumplimiento estricto de sus obligaciones de mantenimiento), lo cierto es que ha quedado acreditado que la valla tenía agujeros cerca de la zona del accidente, y no se ha probado de manera suficiente que el tamaño de los mismos no permitiese la entrada de un jabalí.

El segundo motivo en el que la demandada basa su oposición es en el contenido de la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imputa la responsabilidad de los daños causados en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas al conductor del vehículo.

Sin embargo, existe un precepto más específico que el anterior a la hora de resolver este pleito, y es el artículo 27 de Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, el cual, en sus apartados 1º y 2º, indica que el concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización, constituyendo una de sus obligaciones facilitar la prestación del servicio a los usuarios en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación, debiendo prestarlo ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá adoptar las medidas de emergencia que el Ministerio de Obras Públicas le imponga para lograr la reanudación inmediata del servicio y sin derecho a indemnización alguna.

Y es que lo que no se encuentra discutido es que el jabalí entró en la autopista, cuando no debería haber podido pasar, si la cesionaria hubiese cumplido sus obligaciones de mantenimiento del vallado, originando el accidente que constituye el objeto del presente procedimiento.

En este sentido, es especialmente reveladora la sentencia nº 25/2018, de 25 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que, en un caso que se presume muy similar, expone lo siguiente:

'TERCERO.- Sostiene la recurrente, en segundo lugar, la infracción, por no aplicación, de la disposición adicional séptima del TR sobre TCVM y SV en relación con el art. 86 de la LF 17/2005 de 22 de diciembre y doctrina contenida en la sentencia del TS de 11.2.16 , respecto de la responsabilidad por accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies cinegéticas en vías públicas; pero tal planteamiento no tiene en cuenta el régimen jurídico específico establecido para las autopistas en la Ley 8/1972 especialmente en sus artículos 1 , 14 y 27 , de manera que esta clase de vía pública, por sus especiales características y por el hecho de recibir su concesionaria un canon del usuario de las mismas, a cambio de su uso en concretas condiciones de seguridad, obliga a la entidad que explota tal concesión a proporcionar al usuario de aquellas las condiciones de seguridad establecidas en el art. 27, así prestar el servicio, que no se olvide lo es a cambio de precio, en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, servicio que ha de ser prestado ininterrumpidamente las veinticuatro horas del día, circunstancias, y en mayor medida la relativa a la seguridad, que resultan incompatibles con la existencia de animales en la calzada, aunque se trate de un lugar próximo a un ramal de enlace, pues con arreglo al atestado el atropello se produjo en la autopista de peaje mencionada, o aún cuando la valla no estuviese perforada, pues la existencia del corzo en la calzada, en el lugar indicado donde la colisión se produjo, denota que algo dejó de preverse, con lo que no cabe estimar que la recurrente agotase la diligencia que le era exigible, máxime cuando en la misma zona el accidente de autos era el segundo que ocurría y cuando han sucedido luego otros dos más por invasión de corzos en la calzada, según información suministrada por el Gobierno de Navarra. Por lo tanto, no existe la infracción por no aplicación de la preceptiva a la que el recurrente se refiere, pues de conformidad con el principio de especialidad la norma aplicable, conveniente al caso, fue la se acaba de indicar; debiendo añadirse que la doctrina jurisprudencial invocada recayó en supuestos de circulación por carreteras, no por autopistas cuyo uso requiere el pago del correspondiente peaje. En consecuencia el motivo ha de ser rechazado y, con él el recurso.'

Así pues, valorando en conjunto la prueba practicada y atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, no puedo sino declarar la responsabilidad de la demandada.

CUARTO.- Cuantía de los daños.

En relación con la cuantía de los daños reclamados, la parte demandada pone en duda la segunda factura aportada por la demandada, que asciende a la cantidad de 855'47 euros, manifestando desconocer su origen.

A este respecto declaró el perito Sr. Casimiro, ratificando su informe aportado por la parte demandante como documento nº 4, explicando de forma clara y lógica que esta segunda factura se refiere a desperfectos que fueron surgiendo como consecuencia del desarrollo normal de la reparación.

Manifestó que en la primera inspección (a la que se refiere la primera factura, de 9.011'21 euros) no se aprecian todos los daños, ya que algunos de ellos van 'saliendo' conforme se van realizando las comprobaciones post reparación de otros elementos dañados.

Como digo, la explicación del perito Sr. Casimiro fue razonable, clara y sencilla, afirmando que las dos facturas corresponden a la reparación del vehículo siniestrado, pero que se emitieron dos, en vez de una, por la anterior razón.

Corroborando esta afirmación, tenemos la respuesta al oficio remitido por el Juzgado - a propuesta de la parte actora- por parte del taller RS Motor, en la que el gerente de dicha empresa certifica que 'El 25 de marzo de 2021 emitimos las facturas nº NUM002 con importe 9.011'21€ y nº 281 con importe 855'47 en relación con la reparación del vehículo matrícula ....-YLZ. Dichas facturas fueron abonadas por CASER, y sí, los daños estaban relacionados con el siniestro de referencia CASER NUM003.'

Por lo tanto, no queda duda alguna de que la cuantía de la reparación ascendió a 9.866'687 euros, y esta es, en consecuencia, la cuantía que deberá abonar la demandada.

QUINTO.- Intereses.

Siendo que la demandante no ha solicitado otros intereses que, de manera genérica y solamente en el suplico de la demanda, sin hacer referencia a preceptos concretos, los 'intereses legales', a la cuantía a abonar le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la LEC.

El apartado 1º de este precepto determina que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'

SEXTO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Así pues, las costas deben imponerse a AUDENASA.

En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) frente a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA) y CONDENOa AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA) a abonar a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (9.866'68 €).

Esta cuantía devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Se imponen las costas a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓN( Art.455.1 de la LEC) del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

El recurso se deberá interponer mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente al de su notificación, escrito en el que se deben exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, el depósito al que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( Arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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