Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 166/04 - AUTOS 130/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: VERBAL
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
S E N T E N C I A N U M.- 560
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 166/04- los autos de Juicio Verbal número 130/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar , seguidos en virtud de demanda de D./D Pedro Jesús , contra D./D VIAJES HALCÓN S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-09-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales. D. Gonzalo Córdoba Sánchez Chaves en nombre de D. Pedro Jesús contra VIAJES HALCON S.A. absolviendo a la demandada, VIAJES HALCON S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo, el pago de las costas procesales causadas, a la parte Actora".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante mantiene, en primer lugar, que no existió "inter partes" contrato de Viaje Combinado, ya que el requisito de forma escrita (y el contenido del Contrato) previsto en el artículo cuarto de la ley 21/1995, de 6 de Julio, ley reguladora de los Viajes Combinados, no se observó pese a su imperatividad (1º"El Contrato de Viaje Combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos a los siguientes elementos...", artículo cuarto ya citado ). Al mantenerse esa tesis por la recurrente se olvida, que la exigencia de forma prevenida en leyes especiales, tal la mencionada, no puede hacer desaparecer la realidad negocial (contractual),cuando además de concurrir los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil , aparece, se muestra una conducta en la persona que proclama la inexistencia negocial, que por su negligencia o descuido ha dado lugar a esa falta de forma escrita; así lo expone, con relación a la nulidad contractual, la Sentencia del T.S. de 22-12-1990 , invocando las más elementales exigencias de la buena fe negocial ( artículo 7.1 del Código Civil ). Por ello al analizar el supuesto de litis se comprueba, que el Señor demandante, Don Pedro Jesús , celebró un contrato de Viaje Combinado, en fecha 30 de Agosto del año 2001, con el fin de ir a Italia, Grecia y Turquía. Entonces entregó en Depósito en la Agencia de Viajes la Suma de 281.000 pesetas, sin requerir esa exigencia de forma que tanto predica. Y la realidad contractual no sólo se deriva de este enunciado, sino, además, del principio de los actos propios ( artículo 7.1 del Código civil , sentencia del T.S. de 16 de Julio de 1987), que revela la contradicción entre la conducta negocial apuntada y la pretensión que ahora se articula, como estrategia de defensa de los intereses de la parte actora. Actos propios, que encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que ha sido depositada en el comportamiento ajeno ( Sentencia del T.S. de 21-4-1988 y del T.S. de 24-6-1996), y actos (nos referimos a los propios del actor, en relación con la verdad contractual), realizados en el escrito de demanda, en donde en su ordinal cuarto, se habla de contrato ("mi representado contrató con fecha 30 de Agosto del pasado año un viaje con la entidad demandada, para recorrer una parte de Europa... viaje cuya salida estaba prevista el día 29 de Septiembre del 2001"...), y actos reflejados asimismo en la carta fechada en la localidad de Almuñecar (Granada), el día 27 de Septiembre del 2001, en la que el señor actor señala una realidad contractual. Se añade asimismo la presencia de la figura jurídica de la fuerza mayor ( artículo 9.2.b) y 4 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio ), como justificación de la anulación del mencionado Viaje, del contrato, lo que determinaría la no exigencia de abono alguno a favor de la entidad demandada. Con lo anotado, esa no presencia (inexistencia) de relación contractual ("inter partes", que se argumenta como motivo del recurso de apelación decae. Y decae porque se acude al sofisma, aun silogismo de esa naturaleza mediante el cual se quiere defender algo que no es; se ha visto. Dicho esto, nos enfrentamos con la fuerza mayor, referencia a ella que mantiene la contradicción anunciada, ya que supone la presencia de un Contrato de Viajes Combinado que, de otro lado, se niega. Y en torno a la figura expresada recordar, es necesario, el artículo 9.3.b) de la Ley 21/1995, de 6 de Julio , que establece, con fines de exoneración: "b) Cuando la cancelación del Viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no había podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida". La norma transcrita, acude a un criterio objetivo para configurar la fuerza mayor; el criterio refiere un supuesto de imposibilidad, por parte del obligado, de cumplir su obligación sin culpa (se invoca el artículo 1105 del Código Civil , así como la Sentencia del T.S. de 30-9-1983 ); pero el acontecimiento absolutamente inevitable, que se origina fuera de la órbita de actuación del deudor, en el supuesto de litis se relaciona con lo que denomina la doctrina "Coacción ambiental" o "Temor ambiental", que refiere dentro de la teoría de las obligaciones, una "coacta voluntas", una voluntad contractual viciada bajó la influencia del temor, cosa que aquí no se da, pues lo que se alega para la cancelación del viaje, es que en el actor y en su esposa nació un temor inconcreto, derivado del atentado terrorista a las Torres Gemelas de New York, el día 11 de Septiembre del año 2001; bajo esa influencia anularon el viaje, algo que se produjo el día 19 de Septiembre del año 2001 once días antes de su inicio (29 de Septiembre del año 2001). Entonces se comprende, que el concepto de fuerza mayor no surge en el caso estudiado, pues lo que se manifestó simplemente fue ese ambiente indefinido de temores que podía haber influido en la emisión del consentimiento como vicio, lo que es, por tanto ajeno, a ese acto voluntario destinado o, mejor dicho, dirigido a la cancelación del viaje. Dicho ello, al no aparecer la fuerza mayor, y en aplicación del artículo 9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio , el usuario o consumidor al desistir de los servicios solicitados o contratados ha de indemnizar al organizador o detallistas en las cuantías (conceptos, es el término apropiado), que el artículo 9.4 a )expone. En punto a esta cuestión se ha de comenzar diciendo que: El precio del Viaje no aparece unilateralmente establecido de adverso, es decir, por la demandada, ya que la parte demandante, invocando el artículo 328 de la L.E.C ., pidió, solicitó, de la contraria exhibición documental, y en los documentos aparecía el importe total del viaje: 563.680 pesetas; documentos que no fueron impugnados en cuanto a su contenido ( Sentencias del T.S. de 1-3 y de 29-4-1983 ), en este momento mal se puede, predicar actuaciones parciales. Ahora se ha de estudiar el ataque a las indemnizaciones, respecto a las mismas se vuelve al sofisma, tratando crear diferencias que conectan con la duda. Mas está claro, que el artículo 9.4.a) de la Ley 21/1995, de 6 de julio , habla de desistimiento contractual (lo que aquí se ha producido sin mediar fuerza mayor), lo que lleva, aparte del abono de los gastos de gestión y anulación, si los hubiese, a una penalización consistente en un porcentaje del importe total del viaje, que varía según el tiempo en que se produzca aquél. Y la pregunta es ¿Se aplicarán en el caso de litis los porcentajes que sienta el art. 9.4 a) de la Ley tan citada o, por el contrario, los establecidos n las condiciones Generales del Contrato?. Para dar respuesta a dicho problema, se ha de citar el artículo 9.4.b), de la Ley 21/1995, de seis de Julio que se refiere a los viajes combinados sujetos a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., en tales casos es desistimiento se establecerá en sus consecuencias económicas, de acuerdo con las condiciones acordadas por las partes; y, aquí, sobre todo, ha de ser señalado el recibo de la cantidad entregada en depósito por el Señor demandante. Recibo presentado por él (con su escrito de demanda), que en su reverso expresaba: "...En caso de anulación, por parte del cliente en viajes a forfait, la agencia está autorizada a retener los importes correspondientes a los porcentajes señalados en las condiciones generales del programa de cada mayorista, de acuerdo con el tiempo que falte para el comienzo del Servicio". Y esa tenencia (la del mencionado recibo) pone de manifiesto un conocimiento, por parte de aquél Señor, de toda la realidad negocial; realidad que le obligaba, como sujeto de derecho, al cumplimiento de la Ley del Pacto, algo le que imponía la conducta por él adoptada o, mejor dicho, seguida. En suma, y concluyendo, se ha de aplicar la Condición General 5, relativa a desistimientos y cancelaciones. Condición General que señala un 75% de penalización, sobre el precio del crucero, si aquélla, la cancelación, se produce entre los días 15 y 11 antes de la salida. Y como quiera, bien lo establece la Juzgadora "a quo", que en el presente supuesto la penalización ni siquiera ha alcanzado el porcentaje del 75%, quedando fijada en la suma de 251.640 pesetas, mal se ha de aducir incorrección, situación injusta o abusiva. Además a esa cantidad determinada acudiendo de al importe total del viaje (563.688 pesetas), se han de agregar otra, indicada en la sentencia, que este Tribunal hace suya, gastos derivados de la cancelación (billetes de avión Granada-Madrid, por importe de 42.180 pesetas, no reembolsables), que suponen la suma de 42.180 pesetas, con ello con dicha suma, se llega a una cantidad de 293.820 pesetas, superior a la depositada, cantidad que impide el trasvase económico que pretende el actor; y ante el que no se puede aducir, como se hace, la realidad de un Seguro de viaje, que tendría que cubrir las indemnizaciones referidas, al estar incluido, o comprendido, dentro de las Condiciones Generales del Contrato. Pero cuando así se razona, no se tiene en cuenta las características de su clausulado, ni, por ello, el concepto de delimitación del riesgo; que hace invocar esto, con la sentencia del T.S. de 12 de diciembre del año 1988 ,: El Contrato de Seguro es ley para las partes ( artículo 1 de la L.C.S ., ARTÍCULO 1255 Y 1091 DEL Código Civil ) y sólo extiende su cobertura a los riesgos pactados, riesgos que en ese caso comprenden unos supuestos, por ejemplo, deceso, enfermedades, infortunio del asegurado o de su compañero de viaje, que carecen de relación alguna con la cobertura que pretende el Señor apelante; el riesgo que insinúa, proveniente del desistimiento y sus consecuencias económicas, no está pactado.
SEGUNDO.- Al rechazarse plenamente el recurso procede por imperativo legal (argumento, artículo 398 de la L.E.C .), imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia, número Uno de los de Almuñecar (Granada), en fecha Veinte de Septiembre del año dos mil tres , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.