Última revisión
03/05/2004
Sentencia Civil Nº 560/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 69/2003 de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 560/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100114
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6260
Núm. Roj: SAP M 6260/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7000794 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2003
Autos: MENOR CUANTIA 419 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, S.L.
Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Contra: Alexander, Estela y Nuria
Procurador: ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a tres de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 419/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Plácido, representado por el Procurador D.Luis Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, D.Alexander, DÑA.Estela y DÑA.Nuria, representado por el Procurador D.Enrique de Antonio Viscor y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D.Enrique de Antonio Viscar en nombre y representación de D.Alexander, Dña.Estela y Dña.Nuria contra la entidad Miguel Perez Rodriguez, D.L., representada por el Procurador D.Jose Granado Weil, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 1º y 2º de los adoptados en la Junta de 30 de mayo de 2000, dejándolos sin eficacia alguna por haber sido aprobadas las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados sobre una contabilidad que no refleja de modo fiel el estado de la entidad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que la misma lleva aparejada y con imposición de costas procesales causadas a la parte demandada por resultar preceptivo legalmente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Miguel Perez Rodríguez S.L., demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 53 de Madrid con fecha 31 de Julio de 2.002, estimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por los actores y hoy apelados D. Alexander y otros, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento los actores y hoy apelados interesaban la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas y aplicación de resultados, acuerdos primero y segundo, adoptados por la Junta de Socios de la entidad demandada el día 30 de Mayo de 2.002 por entender que los mismos no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la misma. La demandada se opuso alegando que los acuerdos se adoptaron en Junta legalmente convocada y válidamente constituida y que las cuentas aprobadas reflejan fielmente el patrimonio y situación financiera de la sociedad. La juzgadora de instancia ateniéndose a la pericial practicada estimó la demanda.
TERCERO.- La apelante en el único motivo de su recurso sostiene en esencia que la sentencia se sustenta únicamente en el informe pericial emitido por el Sr.Romeo sin realizar valoración jurídica alguna del mismo, que la demandada no pudo aportar por su parte otro contradictorio y que dicho informe adolece de serios defectos y que no contesta a las preguntas realmente formuladas, se excede en sus opiniones sobre cuestiones no sometidas a su consideración y padece graves errores en cuanto a las cuestiones que le fueron planteadas como son: 1) no analiza y verifica las diferencias existentes entre el "estadillo" que le fue facilitada por la actora y las "cuentas anuales aprobadas" limitándose a precisar meras diferencias de importes de partidas, dá por buenas las cuentas del referido estadillo, se centra en partidas como el IVA y el IRPF aumentando así en 40.000.000 pts. los supuestos beneficios de la sociedad; 2) no ha hecho una auditoria como correspondía, a pesar de disponer de toda la contabilidad, no es cierto que no dispusiera de las cuentas del ejercicio de 1.999, comete errores en el análisis de la contabilidad, se excede al hacer determinadas consideraciones sobre las mismas que no le fueron pedidas, calcula defectuosamente las ventas, presume un exceso de las mismas y efectúa consideraciones irrelevantes sobre un supuesto exceso de existencias; 3) no tiene en cuenta que la actualización del valor de los inmuebles debió hacerse en el balance del año 96, pesar de que el mismo fue aprobado entonces por unanimidad, entre los que se encontraban los hoy demandantes y que la ausencia de la referida actualización no afecta a la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, ni ocasiona perjuicio alguno a los accionistas; 4) en lugar de contestar estrictamente a la pregunta que se le formulo sobre los ratios en el sector multiplica las compras realmente efectuadas.
Para la resolución del recuso debe partirse de lo dispuesto en el art.84 de la L.S.R.L. que en relación con las cuentas anuales dispone que "En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el capitulo VII de la L.S.A.. Pues bien dicho capitulo de la L.S.A. se inicia con el art. 171 el cual impone a los administradores el cumplimiento del deber de contabilidad, esto es la obligación de formular las cuentas anuales que se concreta en formular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación de resultado así como las cuentas y el informe de gestión consolidados en los supuestos de los grupos de empresas. Concretamente en relación con las cuentas anuales el artículo 172 señala que estas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria y complementariamente la Ley exige que los administradores firmen tanto las cuentas anuales, como el informe de gestión, y el nº 2 del mismo precepto, ordena que estos documentos deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta ley y con los previsto en el C.Co. con lo que dicho precepto no hace otra cosa que adaptar al derecho positivo español la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1.978. Ya, antes de la nueva normativa societaria, la S.T.S. de 12 de mayo de 1.982, decía que se debe exigir que la contabilidad cerrada en cada ejercicio, refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios.
La didáctica Sentencia de 5 de Febrero de 2.002 de la Sección 1ª de la A.P. de Pontevedra por su parte señala que "La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolmiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como "imagen fiel", figura que tuvo su origen en el Reino Unido y que ha tomado entidad hace pocos años en los Estados de la Unión Europea por vía de la citada cuarta Directiva. La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales. La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohibe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la "verdadera", en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales. Y en esta línea, la reforma contable llevada a cabo por la Ley 19/89, de 25 de Julio introdujo en nuestro Derecho, y concretamente en el art. 34 del Código de Comercio, la figura de la imagen fiel con el carácter preferencial que se acaba de indicar, abundando posteriormente el Plan General de Contabilidad, primera parte párrafo 1° del apartado 1, que "la aplicación de los principios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales, formulada con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa". Pues bien, las cuentas anuales, culminación del desarrollo contable del ejercicio e instrumento transmisor de la información contable a los distintos agentes económicos y sociales, comprenden: A) El balance. B) La cuenta de pérdidas y ganancias. C) La memoria. Y añade "El cuadro de financiación, conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, no se configura como un documento independiente dentro de las cuentas anuales, son como una parte más de la memoria cuando venga exigido por una disposición legal. El balance presenta la síntesis de las cuentas patrimoniales, reflejando la posición estática de un patrimonio en su componente activa y pasiva; y todo ello referido al cierre del ejercicio. El balance queda ajustado al contenido del art. 35.1° del Código de Comercio, al esquema previsto en el art. 175 de la Ley de Sociedades Anónimas y a las disposiciones de la cuarta Directiva. La cuenta de resultados cuantifica la renta de la empresa y describe su formación, distinguiendo los resultados de explotación, los financieros, los extraordinarios y el total de los del ejercicio antes y después de impuestos (art.- 35.2° C. de C. y 189 T.R. L.S.A.). Finalmente, y conforme al art. 35.3° del Código de Comercio, la memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, con las indicaciones contempladas en el art. 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, además de las específicamente previstas por el Código de Comercio y por el resto del articulado de dicho Texto Refundido".
De otra parte es preciso señalar que tal y como recoge la S.T.S de 1 de Julio del 96 siguiendo las de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1.989, que es correcta la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código Civil, que solo hace que seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables al caso de autos dada la echa de interposición de la demanda), cuando ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utilizan cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obliguen ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales.
CUARTO.-A la luz de la doctrina expuesta lo primero que ha de señalarse es que tal y como oponen los apelados, lo que pretende la apelante con sus alegaciones no es otra cosa que sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia por la lógicamente subjetiva y e interesada de parte, formulando afirmaciones sin ningún sustento probatorio que las avale y por tanto sin argumentos que pongan en evidencia que la valoración del dictamen pericial en el que, con todo derecho, sustenta la Juzgadora de instancia su resolución ha sido absurda, ilógica o contradictoria y es que tal y como oponen los apelados no es cierto que la demandada no tuviera oportunidad de proponer un dictamen pericial que abonara su tesis por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de menor cuantía de la vieja L.E.C. del 81, que facultaba a las partes en periodo probatorio para proponer cuantas pruebas estimasen oportunas, y lógicamente la pericial sin que la hoy apelante propusiera pericial alguna ni tampoco lo hiciera hasta el momento de la reanudación de la comparecencia que fue suspendida entre el 31 de Octubre y el 11 de Diciembre de 2.000, habiéndose limitado a proponer solamente la prueba de documental y de confesión de la otra parte, por lo que las alegaciones efectuadas por la apelante, tanto en su escrito de conclusiones, como en el presente recurso no pasen de ser eso, meras alegaciones sin apoyo probatorio alguno. Pero es que en todo caso y como también apuntan los apelados, ni es cierto que la sentencia recurrida se limite a transcribir determinadas conclusiones del informe pericial, sin valoración jurídica alguna, pues no hay más que leerla, ni el hecho de que el perito se excediera o extendiera en consideraciones marginales a las preguntas que le fueron formuladas sirve para cuestionar sus conclusiones, ni es verdad que dispusiera de toda la documentación necesaria a los efectos de realizar una auditoría, sin mas que leer dicho informe, ni tampoco que haya inventado cifras y valores. El dictamen pericial emitido analiza todas las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración y formula una serie de conclusiones que la sentencia de instancia acertadamente recoge y que La Sala acepta por lo que se encuentra relevada de repetirlas que en definitiva acreditan que no solo nos encontramos ante una serie de defectos formales en la llevanza de los libros, sino ante una serie de irregularidades contables que infringen lo dispuesto en la Ley de Sociedades anónimas pues no reflejan la realidad del patrimonio de la demandada, ni tan siquiera permiten obtener la información real sobre su situación patrimonial, quebrándose de ese modo el principio de imagen fiel (art. 174 de la L.S.A., 34.4 y 35.5 del C.Co. estas irregularidades determinan que difícilmente podía realizarse una correcta aplicación del resultado, al desconocerse cuales pudieran ser los beneficios reales. En conclusión las cuentas formuladas no reflejan la imagen fiel de la entidad y en consecuencia, infringen lo dispuesto en el art. 172 T.R. L.S.A, con la sanción de nulidad que ello conlleva, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por disposición del art. 710 de la L.E.C. del 81 las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Miguel Perez Rodríguez S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia nº 53 de Madrid de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
