Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 560/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 533/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 560/2005
Núm. Cendoj: 38038370032005100481
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:2154
Núm. Roj: SAP TF 2154/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 560/05
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González Magistrados:
Dª. Macarena Gonzalez Delgado Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a once de noviembre de dos mil cinco
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.nueve de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 848/03 , seguidos a instancias del Procurador Don Javier Fernandez Dominguez bajo la dirección del Letrado Don Francisco Caceres Menendez en nombre y representación de Doña Soledad , contra Don Armando representado por el Procurador Doña Luisa Navarro Gonzalez de Rivera y, bajo la direccion del Letrado Don Francisco Caceres Menendez y la E. Visualizacion Magnetica Insular S.L. , representados por el Procurador Don Miguel Andres Rodriguez Lopez , bajo la dirección del Letrado Don Antonio J. Castro Trujillo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilmo. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Fernández Domínguez en representación de Dña. Soledad contra la entidad Visualización Magnética Insular SL y contra Don Armando, debo condenar a éstos a abonar solidariamente a aquella la suma de MIL TRES CIENTOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS con más intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre costas. .". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada E. Visualizacion Magnetica Insular, S.L. ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposicion la representacion de Doña Soledad y de impugnacion la representacion de Don Armando, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Doña Sofia Hernandez Morera, bajo la dirección del Letrado Doña Julia C. Bango Arocha , la parte apelada Doña Soledad se personó por medio del Procurador Don Javier Fernandez Dominguez y Don Armando se personó por medio del Procurador Doña Maria Luisa Navarro Gonzalez de Rivera y , bajo la dirección del Letrado Don Antonio J. Castro Trujillo ; señalándose para votación y fallo el día siete de noviembre del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima parcialmente la demanda y condena a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.300,81 euros, más intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, ha sido recurrida en apelación por la entidad Visualización Magnética Insular S.L. "Artrovisión", e impugnada por el otro demandado, Don Armando.
La primera entidad citada pretende su exoneración de toda responsabilidad y cuantos pronunciamientos que en derecho procedan. Como alegaciones que sustentan esta pretensión insiste en la inexistencia de responsabilidad ni culpa de tipo alguno atribuible a dicha entidad, reiterando los hechos de la contestación a la demanda relativos a la falta de claridad, precisión y determinación de los hechos alegados en la demanda, rebatiendo asimismo la redacción que en la repetida demanda se contiene sobre algunos extremos, como cuando se refiere al informe emitido por el Dr. Armando, negando que en éste se llegara a hacer alguna afirmación sobre la confirmación de la enfermedad, habiéndose interesado este último profesional de forma inmediata por contactar con la actora, interesándose por ella y por los síntomas que presentaba, remitiéndola al especialista adecuado, en este caso, un oftalmólogo, actuando ambos demandados conforme a las exigencias del deber de diligencia y cuidado impuesto por la ley y sometimiento a la "lex artis"; refiere asimismo que el informe del Dr. Armando se remitió al ginecólogo que prescribió la prueba objeto de autos junto con el CD en el que figuraban los datos personales de la actora, por lo que o bien éste no visionó dicho CD-ROM o si lo hizo, tampoco se dio cuenta ni constató esos datos y la falta de correspondencia en parte con los de la actora, siendo él quien tenía un mayor conocimiento de ellos, además de que tenía que haberse dado cuenta de que la fecha de la resonancia no coincidía con el encargo que él realizó, por lo que de existir alguna responsabilidad sería transmisible al indicado ginecólogo, siendo los errores atribuidos por la actora excusables por la premura con la que debían actuar ante la posibilidad de existencia de una enfermedad grave, preguntándose por qué razón no se recomendó a la actora una nueva resonancia que confirmase o descartase lo que en ese informe figuraba; arguye también haber impugnado el informe pericial aportado como documento número 20 de la demanda en cuanto a las valoraciones que se efectúan en él, e indica que, en definitiva, no hay nexo causal alguno entre el informe del Dr. Armando y las dolencias psíquicas padecidas por la actora y menos aún con relación a la mencionada entidad apelante; alude al tipo de relación existente con el citado doctor, negando que de ella pueda hacerse responsable a esa entidad ya que entre sus funciones no se encontraba la supervisión de las tareas
realizadas por los médicos informantes, que actúan con completa autonomía dentro de su empresa; por último, pasando ya al análisis del contenido de la sentencia apelada, niega la entidad apelante que su representante legal reconociera que un técnico de la empresa hubiera cometido tal error, además de que tampoco este profesional realizaba sus funciones de forma totalmente independiente poniendo la entidad tan sólo los medios técnicos necesarios para aquella realización, sin que se hubiera demandado a ese técnico, lo que produce una total indefensión con respecto al mismo y a la entidad apelante, incumbiendo a la actora la carga de probar la relación de causalidad y si los daños por ella denunciados eran debidos al mal funcionamiento de los aparatos o instalaciones donde se realizaba la actividad, sin que haya acreditado tales daños, produciéndose un enriquecimiento injusto si se acogiera la pretensión de la demanda, concluyendo con la alegación sobre la falta de acreditación del momento en el que verdaderamente la actora conoció que el informe y CD-ROM no correspondían a su persona.
El otro demandado, Don Armando, interesa la estimación del recurso formulado por la otra codemandada, solicitando al mismo tiempo la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, su estimación parcial, limitando la indemnización a 184,96 euros que en el peor de los casos correspondería a la actora. Para refutar las alegaciones del recurso da por reproducidas, en primer lugar, las alegaciones de la otra codemandada sobre la inexistencia de responsabilidad por ninguno de esos demandados y reseña los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil , arguyendo que la confusión acaecida es perfectamente excusable y comprensible al no ser función del radiólogo examinar los detalles periféricos de la placa que informa sino el foco de la imagen, aquella parte en la que se pueda detectar una patología, habiendo actuado dicho apelante con una diligencia y profesionalidad destacables pidiendo de inmediato ponerse en contacto con la actora para advertirle de tal posibilidad y recomendarle que se hiciera ver de inmediato por un oftalmólogo; niega asimismo la culpa grave que en la sentencia se le imputa, la existencia de daños y perjuicios si a los ocho días quedó descartada la posibilidad de sufrir todo mal, y señala que la confusión que en realidad se produjo carece de relevancia jurídica; de forma subsidiaria, aduce que la sentencia incurre en incongruencia pues descarta la existencia de neurosis depresiva, reconociendo que la actora no reclama gastos médicos y que tardó ocho días en descubrir la confusión, para después imponer una condena otorgando cinco puntos por el síndrome depresivo y catorce días de baja impeditiva, cuando en el peor de los casos debería computarse sólo los ocho días de baja que a 23,12 euros/día arroja la cifra de 184,96 euros. La actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto por la entidad mercantil Visualización Magnética Insular S.L. e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la recurrente. Rebate los argumentos del recurso, y reitera el diagnóstico que por error se le efectuó y la gravedad de este error y de la patología diagnosticada, así como la facilidad existente para haber evitado dicho error, indicando que el mismo fue producto de una total y absoluta falta de atención y dedicación, poniendo de manifiesto la omisión de la repetición de la prueba, la demora en dar el resultado de la prueba, lo que pudo tener también incidencia en el
error y los días transcurridos hasta que recibió el resultado de la segunda prueba que se efectuó en Madrid, señalando que pese a no haber impugnado la sentencia apelada de contrario existe un error material en esa resolución respecto de los días que tardó en descubrir el error; reseña igualmente los datos que constaban a los demandados para diferenciar la prueba realizada a la actora de la que se efectuó a otra persona, arguyendo que el error era fácilmente previsible y evitable, siendo obvio que produjo un daño, indicando que la prueba pericial médica por ella aportada no fue sometida a una pericial contradictoria de contrario, reiterando finalmente, con exposición de los hechos que considera más relevantes, la responsabilidad de cada uno de los demandados, recordando, en lo que atañe a la responsabilidad que se pretende imputar al ginecólogo de que prescribió la prueba, que en todo caso sería solidaria sin que se haya alegado el litisconsorcio pasivo necesario, por no existir.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso de los respectivos recurso e impugnación, como a continuación se expondrá. Partiendo de las cuestiones suscitadas en esta alzada, ha de destacarse que este Tribunal acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo lo que no resulten precisados en la presente resolución, por lo que deviene innecesaria la reiteración de tales fundamentos, compartiendo en lo que ahora interesa el análisis que de las pruebas practicadas ha llevado a cabo el juzgador de la instancia en lo que estrictamente concierne a la realidad y acreditación del resultado lesivo y, en concreto, a la actuación culposa o negligente de los hoy apelantes y al nexo causal entre uno y otra, sin que las alegaciones del recurso e impugnación tengan fuerza ni apoyo fáctico o jurídico bastantes para desvirtuar aquellos fundamentos. No obstante lo anterior, en cuanto al recurso interpuesto por la entidad mercantil Visualización Magnética Insular S.L. "Artrovisión", cuyas alegaciones primera a sexta son en realidad reiteración de las efectuadas al contestar a la demanda, habiendo sido ya rechazadas en la sentencia apelada, ha de destacarse que, pese a ser cierto que el representante legal de la entidad ahora apelante no llegó a reconocer expresamente la existencia de culpa grave de uno de sus técnicos -como podría entenderse de los términos del primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada-, y con independencia de la relación contractual existente entre la indicada entidad y el técnico que en concreto realizó la resonancia o radiografía de la actora, o la persona que remitió efectivamente este material al Sr. Armando para que la informara -sobre la que ninguna prueba ha aportado, carga que a aquella entidad incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la que es ajena dicha actora-, no puede quedar la entidad demandada, ahora apelante, eximida de responsabilidad, sin perjuicio de las ulteriores acciones que pudieran corresponderle por la actuación de algunos de los técnicos u otros empleados profesionales por ella directamente contratados, pues por éstos no se efectuaron las comprobaciones que les eran exigibles para asegurarse de que el material radiológico correspondía a la persona a la que se refería el informe pedido al Sr. Armando -en este caso, la actora- ni menos aún de que esa comprobación se efectuara antes de llamar por
teléfono y contactar con la última, como se desprende del interrogatorio de los demandados (el representante legal indicó a preguntas del juzgador "a quo" que su impresión de crónica de los sucesos es que tal vez el técnico dio orden al ordenador de imprimir la otra resonancia). De otro lado, ha de mantenerse la consideración del juzgador sobre la acreditación suficiente por la actora de la realidad y existencia del daño mas no en la clase y cuantía invocada por esa parte, aceptando este Tribunal la efectiva causación del que en la sentencia apelada se denomina síndrome depresivo (de hecho, estado de ansiedad, angustia y de permanente preocupación) motivado precisamente por el error de diagnóstico, por lo que se estima adecuada la cantidad final de 1.300,81 euros determinada en la sentencia apelada, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, ya reseñadas tanto en esa resolución como en la presente, sin que pueda olvidarse el carácter meramente orientativo, no vinculante, de la resolución de 21 de enero de 2002 referida en el cuarto de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, careciendo de relevancia bastante para alterar esa cuantía indemnizatoria la diferencia de días de duración del error y los de baja impeditiva que se recogen en esa resolución y la efectivamente acreditada en los autos, pues en realidad, el informe radiológico se fechó el día 18 de diciembre de 2002 -aunque con anterioridad a la llamada del ginecólogo que lo prescribió se habría contactado con la actora, como señalaron tanto ésta como el Sr. Armando al ser interrogados en el acto del juicio-, y el resultado de la prueba efectuada en Madrid se obtuvo el día 30 de diciembre siguiente, siendo en esta fecha cuando dicha actora conoció el error de diagnóstico. Por otro lado, la irrelevancia a los efectos del presente procedimiento de la actuación del ginecólogo que prescribió la prueba, respecto del que ninguna prueba clara e indubitada se ha aportado a los efectos de exigirle alguna responsabilidad en el error examinado a los únicos efectos de exonerar a los demandados en este procedimiento, haberse limitado aquél, con los medios técnicos de que disponía, a actuar de forma diligente una vez recibió y leyó el informe de los demandados, remitiendo a la actora al especialista correspondiente.
En lo que atañe al recurso interpuesto por el otro demandado Sr. Armando, además de lo establecido en la sentencia apelada con las precisiones hasta aquí expuestas, ha de resaltarse que, como esa misma parte admitió al ser interrogado en el acto del juicio, él realizaba su trabajo con los medios que ponía a su alcance la entidad demandada, que era la que cobraba el servicio y luego le abonaba lo que previamente habían acordado, por lo que, con independencia de su calificación, resulta indudable la relación contractual entre los referidos demandados, respondiendo ambos solidariamente frente a la actora por ser la concurrente actuación de ambos -lógicamente la primera, dada su condición de persona jurídica, por medio de uno de sus técnicos y demás personal contratado, siendo asimismo intranscendente la relación contractual de éstos con la repetida entidad- al no realizar los oportunos exámenes y comprobaciones tendentes a evitar precisamente la confusión a la que se llegó; también reconoció el expresado codemandado ahora apelante que lo normal ante la gravedad de la patología advertida es comprobar los datos y que sinceramente no miró tales datos para poder identificar a la paciente, ni si el número de identificación era número por número igual o no al de la otra paciente, habiendo contribuido con esa actuación omisiva al error o confusión objeto de autos, error que hubiera podido evitarse fácilmente de haber tenido la mínima diligencia exigible a todo profesional de comprobar los datos identificativos de la paciente antes de poner en conocimiento de ésta el resultado de la prueba que se le había practicado, exigibilidad mayor en el presente supuesto dada la eventual gravedad resultante del examen de la imagen radiológica que se le remitió para ser informada en el correspondiente soporte, dimanando de ese error, en definitiva, el estado de ansiedad, angustia y de permanente preocupación producido a la actora durante el tiempo transcurrido hasta el esclarecimiento de ese error, estado que resulta del informe médico aportado con la demanda y que en modo alguno ha sido desvirtuado en su totalidad por prueba alguna en contrario (así, el Sr. Armando admitió al responder a preguntas del juzgador de la instancia que hubo un error y que si hubiera mirado las fechas de las resonancias supone que se habría dado cuenta claramente del error y de que no correspondían a las de la actora).
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso e impugnación formulados respectivamente por cada uno de los demandados y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición a los últimos citados de las costas causadas en esta alzada a la parte contraria apelada con motivo de tales recurso e impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso e impugnación de la sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número nueve de Santa Cruz de Tenerife , respectivamente interpuestos por los demandados, la entidad mercantil Visualización Magnética Insular S.L. "Artrovisión", y Don Armando.
2º. Confirmamos en su integridad la reseñada sentencia.
3º. Imponemos a los referidos demandados las costas procesales de esta alzada causadas a la parte contraria apelada con motivo de sus respectivos recurso e impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
