Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 560/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 479/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 560/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100471

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2437


Encabezamiento

Rollo nº 000479/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 560

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª.MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000748/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA entre partes; de una como demandada-apelante REMOLQUES VALENCIANOS SL, y de otra como demandante-apelado Juan María dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª JESUS FERREIRO ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha 7 de marzo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Gómez Brizuela en nombre y representación de DON Juan María contra la ENTIDAD MERCANTIL REMOLQUES VALENCIANOS S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, del local objeto del pleito nave industrial sita en Polígono "La Pahilla" calle Incolla de Chiva (Valencia). Resultan de aplicación lo señalado en el art. 703 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 para el desalojo de la finca objeto de la litis. Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio de desahucio por precario contra ella interpuesta.

Se funda dicho recurso en que, en contra de lo que dispone tal resolución:1)Concurre la excepción de falta de legitimación activa y de representación procesal por no otorgar ésta ambos administradores mancomunados de la sociedad demandada, el actor y quien compareció por ésta;2)Hay prejudicialidad civil por una denuncia sobre falsedad previa a la demanda de la socia de la misma demandada contra el actor, otro y único socio de ésta ;3)Existe también una inadecuación de procedimiento del juicio verbal instado por la complejidad de las relaciones entre las partes;4)De las pruebas se infiere la inexistencia de un precario al haber un contrato de arriendo verbal con pago de rentas.

La demandada se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de este recurso previo examen de las excepciones y de la prejudicialidad opuestas, sobre las que cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)En relación con la falta de legitimación pasiva y de representación, se confirma su rechazo ya que, siendo el actor socio mancomunado de la sociedad demadada y compareciendo ésta representada por la otra socia con igual carácter, en el curso de la litis ambas confirieron su respectiva representación procesal en esa calidad común y se ello se aceptó por el primero confiriendo así legitimación pasiva a la recurrente, en cuya apelación, de no concurrir ésta no cabría ni entrar.

2)Igual conclusión se ha de llegar sobre la prejudicialidad civil invocada pues, además de no aportarse la denuncia en que se funda, no se ha acreditado que concurran los requisitos del Art.43 de la LEC para acordarla ni si quiera se ha pedido el efecto suspensivo que éste prevé.

3)Por último, también se ha de desestimar la inadecuación de procedimiento en la medida de que es criterio de este Tribunal (entre otras, sentencia de 28-5-05 dictada en el Rollo 424/05 )el de que, durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate.Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada (art. 447 en relación con la exposición de motivos de la ley, parágrafo XII in fine).La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.En definitiva , como sostienen algunas Audiencias (Granada, Lugo), tras la reforma operada por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y de defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario a que hubiese lugar y los nuevos arts. 447 y 250 , provocan una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

TERCERO .Es doctrina jurisprudencial, en lo que afecta al fondo de la litis en la que ya nos adentramos, con revisión y valoración de las pruebas a la luz de la primera, la de que el precario y el proceso en que se insta el desahucio en base a él, exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas .

Por otro lado, se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890, 20 diciembre 1902, 17 abril 1956 y 6 febrero 1958 , entre otras, de que al constituir "la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna", "a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento", por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.

Revisando y valorando las pruebas de autos a la luz de esta doctrina , se entiende que la demandada en el caso de autos no ha cumplido con esa carga de prueba pues, tras admitir en el recurso que , como testificaron el esposo de quien por ella compareció y su redactor, el contrato de arrendamiento escrito de 2005 , fue un mero borrador estando supeditada su firma a otro sobre la disolución de la sociedad con adjudicación de las participaciones del actor a la segunda , sobre lo que no se llegó a acuerdo alguno , tampoco se ha adverado que hubiera otro verbal previo ni el pago de rentas en su virtud .En efecto , si bien el demandante admite una consignación de rentas, la refiere como inmediatamente previa a la presente demanda , es decir como meros fines de enervar sus efectos, no exhibiéndosele , para su reconocimiento, el fax que sobre su reclamación se aporta y, además, ya referido al 2005, es decir , como nacidas del citado pacto que no se llegó a suscribir pero, antes de esta fecha , nada consta de la satisfacción de alquiler alguno siendo que , en los libros de cuentas la sociedad , y no por la mera testifical de su receptora que por eso denegamos, debería constar ese pago más siendo desgravable sin que, pese a estar en su sede con la facilidad probatoria que ello implica para su aportación, los haya traído a autos en los que sólo obran al efecto unos recibos unilaterales de la otra socia, que admite haber manuscrito sin firma alguna y dice abonados en efectivo , y un pagaré , todos ellos del citado año, y éste con un importe ajeno a los 761, 32 euros en que la apelante cifra ese alquiler.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.

CUARTO- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso , procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de REMOLQUES VALENCIANOS S.A , contra la sentencia de fecha 7 de marzo del 2007 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de REQUENA , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos.Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de octubre de 2007.

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