Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 187/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 560/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 187/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 406/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº. 560
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 406/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Gavà, a instancia de D. Guillermo , contra AD HERMA GRUP, S.L., LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Guillermo y ABSUELVO a Ad Herma Grup S.L., Marcos , y Línea Directa Aseguradora.
Impongo las costas del juicio a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales sufridos en un accidente de circulación en base a la responsabilidad extracontractual. Los demandados se opusieron a la demanda y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la misma. Contra la sentencia se alzó la instante de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Apoya su recurso la parte apelante en el error en la valoración de pruebas, incurrido en la resolución de instancia.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
En efecto valorando el resultado de las pruebas practicadas se observa la clara existencia de unas versiones contradictorias entre las partes, no habiendo el actor, conforme le incumbía, probado de forma fehaciente los hechos que alega,( art. 217 de la L.E.C .). Analizando la declaración amistosa de accidente, que como doc nº. 3 obra en autos al folio 17 y la propia declaración del codemandado Sr. Marcos , realizada en el acto de la vista, no se constata que el accidente acontecido tuviera por causa la culpa del citado, no existiendo prueba del nexo causal exigido por la responsabilidad extracontractual. Únicamente constituye hecho cierto que el accidente aconteció cuando el turismo conducido por el apelante circulaba por la Avd. Juan Carlos I de Gavà, y al llegar a la altura de la C/ Montserit, inició maniobra de aparcamiento en batería, girando a su izquierda, siendo alcanzado por el turismo pilotado por el Sr. Marcos , que circulaba detrás, marchando entre ellos, tercer vehículo que giro hacia calzada situada a la derecha. Más no existe prueba alguna de que el apelante hubiera señalizado, como debía, correctamente y con suficiente antelación la maniobra de aparcamiento que inició, asegurándose de no interceptar la normal trayectoria de los vehículos que le seguían, ni de que el turismo con el que colisionó circulara a velocidad excesiva o de que su conductor no actuara con la diligencia debida, pudiendo, dados los hechos acreditados, haberse visto sorprendido por incorrecta maniobra del turismo del apelante.
En consecuencia, dadas las versiones contradictorias de las partes, no alcanzando eficacia esclarecedora y probatoria de la versión del Sr. Guillermo , el croquis aportado a las actuaciones, por su propia parquedad, en cuanto al desarrollo de los hechos y a falta de otros medios de prueba, pues al no haber depuesto en autos, el supuesto testigo presencial de los hechos que según la apelante confeccionó el doc. obrante al folio 18, éste carece de valor probatorio, no debe estimarse el recurso sustanciado.
TERCERO.- Desestimando la presente resolución el recurso de apelación, no procede dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y por lo que respecta a las costas de ésta alzada, deben imponerse al apelante, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas del recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
