Última revisión
07/11/2008
Sentencia Civil Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1012/2007 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 560/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEXTA
ROLLO Nº 1012/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 197/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 560/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 197/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona, a instancia de D. Juan Luis representado por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Dª. Montserrat Llinás Vila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Septiembre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ildefonso Lago, en nombre de D. Juan Luis , debo condenar y condeno a que la demandada, ALLIANZ, abone al actor la suma de 23.071'08 euros, con intereses del Art. 20 L.C . Seguros, y sin hacer pronunciamiento sobre costas, absolviéndola de la otra pretensión.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante que se declare injustificada la no-autorización formulada por la compañía demandada a atender los gastos asistenciales derivados de una intervención quirúrgica cardiaca de Angor Inestable a que fue sometido en fecha 11 de febrero de 2005 y que, en consecuencia, le abone la cantidad de 23.071,8 euros, todo ello en razón de la póliza de seguro de asistencia médica suscrita entre las partes el día 1 de noviembre de 2003. El Juzgado da lugar a este particular y la compañía no lo recurre.
Reclama también el demandante que se declare la nulidad de la resolución unilateral efectuada por la compañía en comunicación de 18 de febrero del propio año 2005, aspecto éste que el Juzgado desestimó y que es el objeto principal del recurso interpuesto por la parte demandante, así como las costas del proceso en su primera instancia.
SEGUNDO.- La contestación a la demanda únicamente planteaba la falta de legitimación activa del demandante en aplicación de lo dispuesto en art. 10 de la Ley de contrato de seguro; lo cual se corresponde con el contenido literal y la fecha de efecto de la anulación de la póliza. En efecto, esta comunicación de anulación tenía como causa el hecho de que se hubieran omitido determinadas patologías en la declaración del riesgo al contratar la póliza; por eso mismo pretende que su efecto fuera en fecha 17 de febrero de 2005 y justifica aquella decisión expresamente en el hecho de que en el condicionado general de la póliza se establece la posibilidad de rescindir el contrato antes del vencimiento cuando ha habido reserva o inexactitud en las declaraciones del tomador del seguro.
Denegada la existencia de dolo que justificara el rehúse del siniestro, tiene también que establecerse que la anulación de la póliza comunicada el 18 de febrero, basada en igual afirmación, es improcedente por los mismos motivos.
Se podría haber discutido si estamos ante una situación como la prevista en el art. 12 de la Ley de contrato de seguro, que es lo que entiende el Juzgado, pero entonces no deberíamos estar anclados en la declaración de riesgos previa a la suscripción de la póliza, sino analizando las patologías sobrevenidas con posterioridad (intervención en cadera y aparición de patología respiratoria que determinó la intervención quirúrgica) y decidiendo si ello justificaba la rescisión, pues es evidente que dicho precepto está pensado para la modificación del riesgo, no para situación de conocimiento de la preexistencia del riesgo en una póliza indisputable. Pero esta es una cuestión que la demandada nunca introdujo en juicio, por lo que no le falta razón al apelante cuando alega incongruencia en la sentencia pues los tribunales deben resolver las pretensiones de las partes según han sido formuladas (art. 218 de la Ley de enjuiciamiento) y en el presente caso la compañía no defendía una resolución contractual por agravación sobrevenida de los riesgos, cuestión por cierto particularmente sensible en un seguro de asistencia sanitaria. Igual habría que decirse respecto de si aquella manifestación de voluntad de anulación formulada por la compañía aseguradora puede servir como expresión de oposición a la prórroga tácita del contrato, posibilidad que sólo fue apuntada por la demandada en los segundos finales de su informe de conclusiones, sin posibilidad por tanto de una normalizada contradicción procesal; por lo demás, no era este el sentido de la comunicación de anulación de 18 de febrero de 2005, ni la fecha de terminación de los efectos hubiera sido la que se indicaba en dicha comunicación.
Se estimará pues el recurso en lo concerniente a considerar ineficaz la anulación de la póliza por el motivo y con los efectos a que se refería la comunicación de 18 de febrero de 2005
TERCERO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , debemos revocar parcialmente dicha resolución y en consecuencia:
Declaramos la ineficacia de la anulación de la póliza de seguro notificada el 22 de febrero de 2005 con efecto a fecha 17 del mismo mes y año, declarando en consecuencia la vigencia de la póliza de asistencia sanitaria objeto del litigio, lo que se acuerda con imposición de las costas de la primera instancia a la compañía demandada y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

