Última revisión
19/11/2008
Sentencia Civil Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 642/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 560/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00560/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010193 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 642 /2008
JUICIO VERBAL 127 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
Apelante/s: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado/s: OCASO,S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
SENTENCIA Nº 560
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a diecinueve Noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid con el núm. 127/2007 y en esta alzada con el núm. 642/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Iberdrola, S.A., representada por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña María Aguirrezábal Eguiluz, y, como apelada, la entidad Ocaso, S.A., representada por la Procuradora Doña Alejandra García-Valenzuela Pérez y dirigida por la Letrada Doña Pilar Cortés Galán.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Abril de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ocaso, S.A. contra Iberdrola Distribución, S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 1.881,65 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación del art. 217 LEC , para señalar que no duda que los receptores de la vivienda del Sr. Juan Luis así como los vecinos del inmueble se dañaran por subida de tensión, siendo el origen de la sobretensión lo que se cuestiona, esto es, si tuvo lugar en la línea de la ahora apelante que suministra al inmueble afectado o si se generó por una avería en el diferencial en el cuarto de contadores, entendiendo la ahora apelante esto último, en justificación hace expresa impugnación, como ya lo hiciera en la instancia, del informe pericial aportado por la demandante, pero también este manifestó que la avería pudo generarse por una avería en el propio diferencial y ello sería la causante de la sobretensión, totalmente ajena al suministro de energía eléctrica por Iberdrola, señalando que el propio tiempo el perito indicó que no podía determinar con seguridad el origen de la sobretensión, basándose el informe pericial en meras posibilidades e hipótesis, que, además, señala se limitó a reflejar lo que le indicaron que había sucedido, sin hacer comprobación o verificación personal de la causa u origen del daño en el diferencial; en cuanto al hecho de que varios vecinos se vieren afectados, señala, no es indicativo de que la sobretensión proviniera de las líneas de Iberdrola, pues una sobretensión originada por una incidencia en las instalaciones comunitarias del inmueble igualmente afectaría a todos los vecinos; en cuanto a lo que la sentencia recoge de que la demandada no ha desplegado la actividad probatoria para acreditar con rotundidad y sin lugar a dudas que la causa de la sobretensión estuvo en las instalaciones de Iberdrola, señala la apelante que conforme a lo que prevé el art. 217 de la LEC es sobre la demandante sobre la que pesa la carga de la prueba de los hechos en que base su pretensión, y no ha hecho prueba de tal extremo; para desde todo lo precedente terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae con la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 2 de Septiembre de 2008 , con fecha registro de entrada del día 19 siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO: A modo de síntesis y a los efectos de una mejor comprensión de esta resolución es de señalar como por la ahora apelada, actuando por subrogación al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 1.881 ,65 euros de principal, más intereses legales y costas, lo que fácticamente ampara en que tiene póliza de seguro suscrita con Don. Juan Luis para cubrir los daños en la misma, siéndolo por éste comunicado el día 9 de Junio de 2005 la producción de daños en la misma, en concreto en dos comprensores de A.A., en dos televisores, en el termostato de la pecera y en el microondas, daños producidos debido a una fuerte subida de tensión que quemó el diferencial comunitario, siendo la demandada la compañía suministradora de electricidad, indicando que las instalaciones eléctricas privativas estaban en perfecto estado, siendo responsable la empresa suministradora, añadiendo que inmediatamente mandó un perito que comprobó los daños y su causa, afirmando la responsabilidad de la demandada, valorando los daños en la cantidad que reclama y que por la demandante han sido indemnizados a su asegurado; la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, en lo que ahora interesa, indicando que en el día y hora en que se dice producidos los daños no registró ninguna incidencia, aportando el Registro de incidencia a que legalmente viene obligada, desconociendo en base a qué se le atribuye responsabilidad, haciendo expresa impugnación del informe pericial acompañado a la demanda, con indicación de la existencia de una línea particular de la que no responde, pudiendo en ésta estar la causa de los daños; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que queda acreditado que el asegurado de la demandante comunicó a ésta los daños en su vivienda, que el perito de la demandada emitió informe indicando que hubo fuerte subida de tensión que quemó el diferencial comunitario que regula tensión en las viviendas, que le comentaron que había otros aparatos dañados en otras viviendas de la Comunidad, que valoró los daños en la vivienda asegurada por la demandante en la cantidad a que se contrae la reclamación, después de haber sido abonados por la demandante, hace valoración de la documental aportada por la demandante y del informe pericial, para a continuación señalar que es evidente que el tramo de instalaciones privativas de electricidad y de la que no responde Iberdrola pudiera ser el causante de las averías, para a continuación añadir, que no se acredita por la demandada que en la instalación de la comunidad no exista un diferencial y le hubiera sido fácilmente aportable por la referencia del contrato que tiene suscrito y porque no obedecería a una razón lógica los numerosos aparatos afectados a otros vecinos, que tampoco se acreditó que no existieran.
SEGUNDO: Desde la precedente síntesis de antecedentes es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, y en atención al contenido de aquél es de señalar como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección, que al supuesto de hecho en que se ampara la pretensión de la parte demandante no son aplicables los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que así lo establece la disposición final primera de la Ley 22/1994 de 6 julio 1994, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, vigente a aquel momento, al señalar de forma expresa que los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley , y éste dispone: 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad.", para en su art. 5 señalar que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos; de modo tal que en supuestos como el de autos no se produce la inversión de la carga de la prueba, sino que pesa sobre la demandante la carga de la prueba de tales extremos, lo que, ciertamente, no comporta una exención de responsabilidad de la compañía eléctrica sino la necesidad por parte del perjudicado de acreditar la culpa y el nexo causal entre el suministro y el resultado, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica así como el artículo 1.101 del Código Civil , es claro que conforme a la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico impone a la compañía suministradora la obligación a prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, así como que el suministro sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, lo que se complementa en el Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1955/2000, de 1 de Diciembre , partiendo de lo hasta aquí expuesto claro se presenta que sobre la demandante pesa la carga de la prueba del defecto en el suministro como causante de los daños que se reclaman, dado que ello viene negado por la demandada, negativa que realiza fundadamente y ampara en su propio control de incidencias; consta en auto, ratificado en juicio, informe pericial emitido a instancias de la aseguradora, mas una valoración del mismo conforme a reglas de la sana crítica no debe llevarnos a tener por cierta la avería que en la demanda se invoca en relación causal con los daños que se dicen producidos, siendo de señalar la extraña circunstancia de que en el informe que a la demanda se acompaña venga un texto y otro sobre añadido mediante un papel superpuesto, que ofrece diferencia sobre todo el particular que se refiere al porqué la empresa suministradora de la energía no se hace cargo de los daños, siendo de añadir a lo precedente que al momento de la ratificación el perito se muestra dubitativo y así señala que en principio el origen de los daños se encuentra en diferencial existente en cuarto comunitario, ya reparado cuando él acude, añadiendo que el portero le comentó que lo había reparado la ahora apelante, utilizando expresiones como las de suele producir, se le comenta, no sabe porqué se dañó el diferencial antes aludido, no sabe si la avería fue en el propio diferencial o por sobretensión, a lo que añade que por su experiencia cree que fue por esto último, extremo que en modo alguno permite extraer de esa pericial cual fue la real causa de los daños que la demandante indemnizó y ahora reclama, sin que sea procedente hacer la inversión de la carga de la prueba que la sentencia realiza, con quebrantamiento de la norma de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC , sin existir norma alguna que imponga la inversión de la prueba, sin que tampoco quepa aludir a la regla también contemplada en aquel precepto en orden a la facilidad probatoria, pues dicha facilidad pesa también sobre la demandante que acude al proceso sin otra prueba más, en orden a la causa del siniestro, que la referida pericial antes comentada; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda.
TERCERO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de costas del recurso a la parte apelada; y a tenor de lo que prescribe el art. 394 del mismo texto legal, que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid bajo el núm. 127/2007, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de la entidad Ocaso, S.A., absolviendo a aquélla de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

