Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 560/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 989/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 560/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100579

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 989/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 587/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 5602009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 587/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representado por el Procurador D. Angel Monterol Brusell y dirigido por el Letrado D. Gustavo Adolfo Gomez Ferre; contra D. Dionisio , representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansá Morell y dirigido por la Letrada Dª Esther Padró Maristany; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de B.B.V.A. S.A. condeno a D. Dionisio , a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, consistente en el importe del capital principal adeudado, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1560,22 euros), y los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de la deuda, interés que queda reducido al que resulte ser e l2,5 veces el interés legal medio calculado desde la fecha en que se tuvo por vencida la obligación correspondiente a la medida de los intereses legales desde el año del cierre de la cuenta hasta el de la fecha de la presente resolución; todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del ltérmino para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

La entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) reclama en la presente litis 4.539,17 euros en concepto de deuda derivada del préstamo de un millón de pesetas de principal formalizado en octubre de 1994 entre Banca Catalana y Dionisio .

El prestatario demandado se opuso a la pretensión actora aduciendo tanto la inacreditación de la deuda como, en su caso, la prescripción del principal y de los intereses o, en último término, su abusiva reclamación por el tiempo transcurrido desde su vencimiento.

La sentencia de primera instancia entiende (1) acreditada la realidad de los impagos, (2) descarta la prescripción del principal, (3) subraya que no se reclaman intereses remuneratorios y, por último, (4) modera equitativamente el interés de demora por reputar desmesurados los que se reclaman vista la elevada tasa de interés pactada y la inactividad del acreedor en su reclamación.

La expresada sentencia es impugnada por cada uno de los litigantes en todo aquello que se aparta de sus respectivas tesis.

SEGUNDO.- Exposición cronológica de hechos procesalmente relevantes.

Para el análisis de la cuestión controvertida conviene efectuar un relato cronológico de hechos esenciales.

Son los que siguen: 1º/ en fecha cinco de octubre de 1994 Dionisio firmó con Banca Catalana un contrato de préstamo por importe de un millón de pesetas, a devolver mediante 36 pagos mensuales de 34.178 pesetas, comprensivos del capital y de un interés remuneratorio de 16,39% TAEC; 2º/ las últimas ocho cuotas de amortización fueron impagadas; 3º/ la entidad BBVA absorbió a Banca Catalana en junio de 2000 y la liquidación de la cuenta asociada al préstamo hecha por el banco prestamista en fecha 20 de enero de 2004, sin la inclusión del interés remuneratorio y con la aplicación del interés de demora convenido del 29%, arrojó un saldo acreedor favorable al banco de 4.539,17 ?; 4º/ en el año 2002 Dionisio dejó de residir en el domicilio de Barcelona que figuraba en el contrato sin comunicar su nuevo domicilio al prestamista; 5º/ la primera reclamación judicial de la deuda fue promovida por BBVA el nueve de febrero de 2004 mediante la oportuna petición de proceso monitorio, a la que se opuso el prestatario demandado el día 12 de junio de 2007, después de que finalmente pudiera ser localizado en Castelldefels en abril de ese año; 5º/ la consiguiente demanda de juicio ordinario del prestamista BBVA data del 20 de julio de 2007.

TERCERO.- Supuesta prescripción extintiva del principal.

Razones lógicas obligan a examinar los recursos comenzando por la argumentación del prestatario según la cual se da la prescripción extintiva del principal de la deuda, habida cuenta que no tuvo conocimiento de ésta hasta el 3 de mayo de 2007, con ocasión del requerimiento de pago efectuado en el seno del proceso monitorio promovido por BBVA (en realidad ese requerimiento se practicó el 4 de abril de 2007).

Dicha argumentación debe ser desestimada.

El negocio jurídico base de la demanda es un contrato de préstamo, de carácter real ya que se perfecciona con la entrega del capital al prestatario (art. 1740 CC ), por lo que la obligación de pago a cargo de éste surge de inmediato conforme al cuadro de amortización previsto. Sentado que Dionisio dejó de abonar las cuotas de amortización de marzo a octubre de 1997, ello significa que la deuda era vencida y exigible por el banco prestamista a partir de cada uno de esos impagos y globalmente a partir del último, sin necesidad de notificación liquidatoria alguna al prestatario ni de pronunciamiento alguno declarando vencida la deuda.

Por ello, la fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en los meses indicados del año 1997, conforme establece el artículo 1969 CC .

Siendo así que la reclamación judicial de la deuda íntegra se produjo en febrero de 2004, es notorio que no transcurrió el plazo de prescripción invocado por el demandado recurrente (diez años, a tenor del artículo 121-20 del Codi civil de Catalunya), y ello prescindiendo de que la disposición transitoria única del mencionado CCCat, aprobado por la Llei 29/2002 , abona la aplicación del expresado plazo de diez años -más breve que el de 30 años del artículo 344 de la Compilació o el de 15 años prevenido en el artículo 1964 CC- pero contado a partir del día uno de enero de 2004 , fecha de entrada en vigor de aquel cuerpo legal.

CUARTO.- Suficiente acreditación de la deuda.

Se aduce en el recurso de Dionisio que la prueba de la deuda por parte del prestamista es insuficiente, ya que debería haber aportado un documento expresivo de los pagos hechos por el prestatario que evidenciaría la falta de cobro de las cuotas que se afirman pendientes de pago.

Ya se ha expuesto que el préstamo litigioso originó únicamente una obligación restitutoria líquida a cargo de Dionisio : el día cinco de cada mes a partir de noviembre del año 1994 y hasta octubre de 1997 debía aparecer en su cuenta bancaria de Banca Catalana un fondo de 34.178 pesetas a disposición del prestamista.

Le basta al prestamista con la afirmación del hecho negativo que funda su demanda (impagos de las últimas ocho cuotas periódicas), de tal manera que compete al prestatario demandado la contra afirmación del pago (art. 217.3 LEC ). La afirmación de mora del acreedor es desmentida en principio por la 'liquidación de cuenta' acompañada por la entidad actora, sin que el prestatario demandado haya intentado siquiera -por sí o por conducto del banco demandante- la demostración del estado de su cuenta corriente número 14595.69 en el año 1997.

En el presente caso, además, Dionisio se mostró abiertamente evasivo en la prueba de interrogatorio ("puede ser que deba lo que se reclama; ha pasado tanto tiempo...", aseveró), al tiempo que expresaba haber dejado de atender las cuotas del préstamo al constatar que Banca Catalana dejaba de emitir los correspondientes recibos, por lo que la cuenta bancaria destinada a esos pagos se "autoeliminó". Lo cierto sin embargo es que la emisión de tales recibos no figura en la póliza ni era preceptiva, y que no consta de ninguna manera que el prestatario pusiera a disposición del banco prestamista fondos suficientes para atender las cuotas devengadas a partir de marzo de 1997 .

QUINTO.- Exigibilidad del interés moratorio a partir del vencimiento de la deuda.

Tal como ya se ha avanzado y se desprende de la liquidación de la cuenta del préstamo aportada por BBVA (documento número 2 demanda), la reclamación judicial del prestamista no incluye el interés remuneratorio al considerarlo prescrito más allá de los cinco años de su devengo, pero sí el interés de demora pactado (29%) a partir de cada uno de los impagos parciales.

Ese recargo se ajusta por completo a las estipulaciones contractuales, como resulta de la cláusula sexta : "en los casos de retraso en los pagos o mora, las cantidades que por principal e intereses deba satisfacer el prestatario devengarán día a día y hasta su total reintegro el interés de mora indicado en el correspondiente apartado de las CONDICIONES, que habrá de satisfacer desde el día siguiente al de su vencimiento o liquidación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316 del Código de comercio, sin que sea necesaria notificación alguna al prestatario sobre el particular por parte del banco".

El banco prestamista recurre la sentencia de primera instancia por considerar que incurre en incongruencia al retrasar el devengo del interés moratorio a enero de 2004, siendo así que el demandado no había formulado petición alguna en tal sentido.

Debe significarse que, pese a las dudas que pueda generar el último párrafo del fundamento jurídico 4º de la sentencia apelada, no existe tal incongruencia por la sencilla razón de que no se fija el inicio de la mora en el día 20 de enero de 2004, coincidiendo con la "liquidación de la cuenta" del préstamo.

Nótese que la juzgadora a quo comienza el fundamento 4º de su sentencia aclarando que "considera moratorios tanto los intereses que expresamente se califican así en la demanda, como aquellos a los que se califica como intereses pactados y que se reclaman desde el 20 de enero de 2004, pues a la vista del contrato suscrito entre las partes, desde el vencimiento de la deuda, ningún otro tipo de interés podría reclamarse más que el moratorio, que en este caso sería el pactado del 29 por ciento".

Subrayemos, no obstante, una vez más, que el "vencimiento de la deuda" se producía a medida que el prestatario impagaba cada una de las amortizaciones a partir de marzo de 1997, lo que se corresponde con la progresiva e ininterrumpida aplicación del recargo de demora hecha por el prestamista, sin que la instantánea de la deuda que refleja el documento liquidatorio de enero de 2004, útil para la formulación de la primera reclamación judicial, produzca efecto alguno en ese ininterrumpido devengo, que sólo terminará con el "total reintegro" de la deuda, como recoge la cláusula sexta antes transcrita.

SEXTO.- Supuesta abusividad de la deuda de intereses por retraso desleal en su reclamación.

La sentencia de primer grado se hace eco de las argumentaciones de abuso de derecho introducidas por el prestatario demandado y, sobre la base de la facultad judicial de moderación equitativa de las cláusulas penales (art. 1154 CC ), entiende que la conjunción "del elevado interés por mora y la inactividad de la parte actora en su reclamación" determina una deuda de intereses que sobrepasa de manera desmesurada el importe del capital adeudado, por lo que reduce aquella deuda a la que resulte de aplicar una tasa de interés 2,5 veces igual al interés legal medio desde la fecha en que se tuvo por vencida la obligación.

No podemos compartir el ejercicio de dicha facultad moderadora por diversas razones.

En primer lugar, porque la moderación equitativa de la pena convencional sólo está permitida "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" (art. 1154 CC ), es decir, en la eventualidad de que una pena concebida para la hipótesis de incumplimiento íntegro del deudor se revele desajustada porque se da un cumplimiento parcial de la obligación (por todas, STS 1 de junio de 2009 ). Pues bien, en el supuesto enjuiciado no concurre tal desajuste o injusticia notoria, ya que la intensidad de la pena se corresponde exactamente con la entidad del impago del prestatario.

En segundo lugar, porque se penaliza sin base firme la lentitud del acreedor en la reclamación judicial de la deuda. Al respecto debe significarse que la trascendencia del transcurso del tiempo en orden a la subsistencia de los derechos y acciones tiene su campo de actuación propio en la regulación de la prescripción extintiva, fundada en poderosas razones de seguridad jurídica. En el caso enjuiciado ese impacto se ha producido efectivamente, como lo evidencia que BBVA haya desistido en todo momento de reclamar los intereses remuneratorios convenidos, prescritos desde el año 2002, a los cinco años de su exigibilidad (art. 1966, 3ª CC ).

La doctrina legal cristalizada en la expresión 'retraso desleal en el ejercicio de los derechos' está fundada, en cambio, en el inexcusable imperativo de buena fe objetiva en dicho ejercicio (art. 7.1 CC y SSTS 25 de enero de 2007 y 19 de diciembre de 2008 ) que conecta con el respeto a los actos propios y a la exigencia de valores éticos y de honorabilidad en las relaciones negociales, de tal manera que su aplicación requiere de la demostración de un comportamiento -"actitud previa" en palabras de la STS de 21 de octubre de 2005 - del acreedor que pudiera hacer pensar al deudor que ya no actuaría su derecho.

Así lo evidencian las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 (ejercicio desleal de la acción de impugnación de acuerdos sociales por estar fundada en motivos espurios y por haberse promovido sorpresivamente a los tres años de su inscripción en el Registro mercantil), 28 de noviembre de 2005 (es contrario a la buena fe la impugnación de una junta de sociedad mercantil por quien ha realizado negocios jurídicos fundados en los acuerdos adoptados en ella) y 20 de julio de 2009 (el silencio persistente del agente de un deportista ante la comunicación de su poderdante revocatoria de sus facultades representativas crea en éste una total confianza en el "cambio de situación jurídica"). Nótese pues que el ámbito más propio de actuación de la expresada doctrina del retraso desleal es el del ejercicio más que de derechos o acciones de condena, de potestades o facultades de configuración jurídica (acciones de impugnación, fundamentalmente) por las gravosas consecuencias anulatorias y/o restitutorias que éstas comportan.

En el caso enjuiciado no se da la conducta previa del prestamista base de una presumible condonación tácita de la deuda: sólo consta la inactividad de Banca Catalana y luego de BBVA durante seis años y medio (de octubre de 1997 a febrero de 2004) en la reclamación del crédito dinerario frente a su prestatario Dionisio , por lo demás ilocalizable desde el año 2002, pero no la realización frente a éste de acto alguno creador de una fundada expectativa de condonación o extinción de la deuda.

En tercer lugar, porque carece de fundamento la aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 19.4 de la Ley 7/95 , de crédito al consumo, ya que la causa inspiradora de esa norma (protección del cliente bancario consumidor ante la concesión tácita de crédito en forma de descubierto en cuenta corriente) no guarda identidad de razón con la situación del prestatario que incumple la obligación de amortización del préstamo (en esa relación el prestatario conoce de antemano con total exactitud la penalidad económica que originará su incumplimiento contractual). Buena prueba de esa falta de identidad de razón (art. 4.1 CC ) es que la solución pretendidamente equitativa establecida por la sentencia apelada consiste en reconocer un interés de demora -teóricamente penalizador del que incumple- de cuantía inferior al remuneratorio pactado por las partes (14% o 16,39% TAEC), con lo que se consigue la perversa consecuencia de desincentivar el cumplimiento.

Por último, nótese que el demandado en ningún momento ha esgrimido que el interés moratorio convenido en la póliza sea por sí mismo nulo por usuario o inoponible por contravenir lo dispuesto en la disposición adicional primera, regla 3ª, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que proclama el carácter abusivo de las cláusulas que establecen "una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", sino que su carácter excesivo lo ha vinculado en todo caso a la pasividad del prestamista en su reclamación durante largos años.

SÉPTIMO.- Costas de las dos instancias.

La estimación íntegra de la demanda ha de comportar la imposición de las costas de la primera instancia al demandado (art. 394.1 LEC ), distribuyéndose las de alzada en función del éxito o fracaso de los recursos de cada uno de los litigantes (apartados 1 y 2 del artículo 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA y desestimando el interpuesto por Dionisio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar al demandado al pago de cuatro mil quinientos treinta y nueve con diecisiete euros (4.539,17 ?), más el interés moratorio convenido a partir del 21 de enero de 2004 y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la actora e imponiendo al demandado las ocasionadas por el suyo propio.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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