Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 560/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 642/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 560/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100399

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11839


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00560/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010368 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 213 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

De: Amador

Procurador: ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Contra: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG,S.A.

Procurador: JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 213/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Corlada, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Amador , representado por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta pro Gas Natural DISTRIBUCION SDG, S.A., contra DON Amador : 1.-Declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes (póliza de abono NUM000 ). 2.-Condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3.- Estableciendo la obligación del demandado de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas y permitir que se desmonte el contador de gas clausurando la instalación receptora como operación mecánica necesaria para resolver el contrato. Y, en su defecto, se libre mandamiento de entrada para que, el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de la representación de la actora, a fin de que por personal técnico de la compañía se proceda a la privación del suministro, desmontando el contador. 4.-Condeno al demandado al pago a la actora de la suma de 1.896,87 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de interposición de al demanda, que serán sustituidos por los moratorios procesales a partir de la fecha de la sentencia de instancia. -y condenando al demandado al pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos formulados en el suplico del escrito iniciador del pleito, se alzó en apelación la representación procesal de la parte interpelada, interesando su revocación y sustitución por otra que, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se retrotraigan las actuaciones para subsanar dicho defecto y, subsidiariamente, se declare la imposibilidad del demandado de facilitar el acceso de la demandante a la vivienda, desestimando la demanda en este extremo, así como en el pronunciamiento relativo a la condena dineraria, al no haberse justificado objetivamente el montante indemnizatorio reclamado. Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamamiento al pleito a los adquirentes del piso a que se refiere el contrato de suministro de gas, reproduciendo sustancialmente la excepción esgrimida en el acto de la vista del juicio verbal. El reproche está condenado al fracaso, en cuanto que el contrato de suministro de gas, como todo contrato, se perfecciona por el mero consentimiento y obliga las partes contratantes a lo expresamente pactado, sin que pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a tenor de los artículos 1254 y 1255, 1256, 1257 y 1258 del CC. Dicho contrato de suministro de gas constituye una modalidad del contrato de compraventa, y en su virtud la empresa se obliga a suministrar al consumidor el gas que necesite según los términos contratados, durante el período de tiempo fijado, mientras que el consumidor se obliga a abonar su importe, según las tarifas aplicables. Significa lo anterior que, en tanto el usuario no resuelva el contrato, está obligado a pagar el gas facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues que frente a élla, mientras no se produzca algún hecho extintivo, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y ello con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, y contra el que el titular del contrato podría deducir las acciones de restitución o regreso que puedan asistirle. La obligación de abonar los suministros por el titular del contrato de suministro de gas, cuando no se ha producido la resolución del contrato o su novación, ha sido proclamada por la generalidad de las Secciones de esta Audiencia Provincial, lo que supone que el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato es el titular del contrato de suministro. En el supuesto enjuiciado el demandado ha admitido en el decurso de su interrogatorio que no instó el traspaso ni la subrogación de los adquirentes del piso en el contrato, por lo que manteniendo su vinculación contractual es el único obligado a satisfacer las facturas reclamadas, sin que la sentencia que se profiera en este procedimiento afecte a los adquirentes de la vivienda más que de forma refleja en lo atinente a la resolución contractual, ya que no han sido parte en el contrato ni se han subrogado. El pedimento atinente a facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el servicio y permitir que se desmonte el contador, conviene recordarlo, supone un efecto inseparable o consecuencia natural de la resolución del contrato, la que lleva implícita la clausura de la instalación receptora, sin perjuicio de la efectividad in situ al ejecutarse el pronunciamiento, de suerte que se torna irrelevante el hecho de que el demandado no sea el ocupante actual de la vivienda por haberla transmitido, ya que ello no afecta a la tutela judicial pretendida, sino, en todo caso a la forma de hacer efectivas, en caso de ejecución forzosa, las obligaciones derivadas por las partes de la necesaria liquidación de la relación obligatoria consecuente con su extinción.

Corolario de cuanto antecede es que las dos primeras objeciones proyectadas frente a la respuesta judicial proferida en el primer grado jurisdiccional hayan de declinar, sin detrimento de la acción de repetición que el demandado ahora apelante pueda ejercitar contra los adquirentes de la vivienda y de la inviabilidad que pueda originarse a efectos de que se facilite la entrada en el domicilio por el demandado, al haber dispuesto del piso, pero sin que esa sedicente imposibilidad material se erija en óbice alguno, al ser la tan manida retirada del contador consecuencia un pedimento intrínsecamente unido a la resolución del vínculo contractual, y su procedencia, por lo demás, deviene irrefutable para evitar una situación de enriquecimiento injusto e impedir que los pronunciamientos judiciales firmes sean meramente retóricos.

Igual suerte desestimatoria han de correr los alegatos que vertebran el tercer motivo de disentimiento, por la potísima razón de que los asertos que le sirven de basamento han de reputarse cuestión nueva y, consiguientemente, los mismos han de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales capitales proclamados en el artículo 24-1 de la CE por su enjundia. La parte accionada circunscribió su línea defensiva a redargüir las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, haberse transmitido el piso en septiembre de 2002 y no ser la persona que ha consumido el gas, al margen de no haber adoptado las medidas que la autorizan las estipulaciones reflejadas en el contrato. Sin embargo, no impugnó las facturas en cuyo impago se apoyaron los pedimentos impetrados en la demanda, ni se cuestionaron los consumos plasmados en los documentos 3 a 31 de la demanda, por lo que no puede traer ahora en este estadio procesal argumentos que no utilizó tempestivamente, aduciendo sustancialmente que se tratan de consumos estimados, ya que ello se desprende palmariamente de los documentos preindicados. Cierto que la entidad actora pudo haber ejercitado las facultades que las cláusulas contractuales evidencian. Sin embargo, ello carece de toda virtualidad en la medida en que no puede apreciarse un retraso desleal en su actuación; razonamientos que aparejan el perecimiento del recurso, sin necesidad de adentrarnos en la totalidad de los asertos que conforman el motivo, al ser su tratamiento desestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anahi Meza Herrero, en representación de D. Amador , frente a la sentencia dictada el día diez de febrero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 642/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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