Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 560/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 378/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 560/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100402
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00560/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 738/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 378/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Elisenda , representada por la procuradora Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ, en esta alzada, y como apelado Dña. Fermina , representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación de honorarios de abogado por considerarlos indebidos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Elisenda impugnando la tasación de costas practicada por considerar indebidas los honorarios de los letrados D. Franco Y D. Heraclio , confirmando íntegramente la practicada en autos en fecha 14 DE JULIO DE 2008, con expresa condena en costas a la impugnante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Elisenda , al que se opuso la parte apelada Dña. Fermina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El condenado en costas se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes.
En el primero pide la nulidad de la sentencia por no estar debidamente detalladas las minutas de los letrados minutantes.
En la el segundo pide la nulidad por prescripción del derecho a cobrar sus honorarios del letrado Sr. Franco .
En la tercera vuelve a incidir en la nulidad de la sentencia, por no haber firmado el letrado Sr. Franco el escrito de petición de tasación de costas.
En la cuarto insiste en la nulidad por no haberse tenido en cuenta el reconociendo expreso del letrado Sr. Heraclio de que el letrado minutante fue distinto del que intervino en 1ª instancia.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en los motivos de apelación señalaremos que la apelación es medio de gravamen y no medio de impugnación, lo que tiene su importancia. Las impugnaciones se basan en vicios de actividad y acarrean la nulidad de la sentencia, y aquí no se denuncia ninguno de esa clase. Los que se denuncia son los errores de juicio derivados de la aplicación de las normas jurídicas de forma distinta a como las interpreta el recurrente.
El primer motivo no puede prosperar. Como dice la sentencia de esta Audiencia de 1-3-2006 , "la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando, en el sentido de mantener que la exigencia contenida en el derogado Art. 423 LEC de 1881 , y hoy en el Art. 243.2 LEC 1/2000 , de que las partidas de las minutas «se expresen detalladamente», no comporta la necesidad de asignar cuantías concretas a cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1991, 15 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 24 de octubre de 1992, 29 de marzo de 1993, 31 de marzo de 1993, 9 de junio de 1993,19 de julio de 1993, 14 de diciembre de 1993, 9 de marzo de 1994, 31 de mayo de 1995, 7 de marzo de 1996, 20 de marzo de 1996, 14 de mayo de 1996, 11 de julio de 1996, 8 de noviembre de 1996, 26 de mayo de 1997, 18 de junio de 1997, 16 de mayo de 1998, 17 de junio de 1998, 27 de junio de 1998, 30 de junio de 1998, 20 de octubre de 1998, 30 de diciembre de 1998, 13 de enero de 1999, 17 de febrero de 1999, 26 de mayo de 1999, 9 de junio de 1999, y 16 de junio de 1999 entre otras. Se ha afirmado, así, que ni la indeterminación relativa, ni la globalización abocan a que la minuta se repute indebida a menos que con este proceder se encubra una actividad incorrecta, S.T.S. De 15 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1992, 31 de marzo de 1993, 10 de febrero de 1994, 29 de febrero de 1996, 23 de mayo de 1996, 8 de noviembre de 1996,16 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998 y 17 de febrero de 1999 entre otras".
También es minuta detallada aquella que se remite a la norma de minutación, y se comprueba que se han facturado los tramites minutables, que se corresponde con los del proceso debido, y que el letrado minutante los ha cumplimentado.
Del mismo modo, se entiende por minuta detallada aquella que, aunque esté formulada por cantidad global, se remita a norma de minutación que contemple la facturación por proceso completo sin señalar periodos de devengo por fases o tramites procesales. En tales casos la facturación global no es sancionable, pues se hace de acuerdo con norma que obliga a ello, la única cuestión será la de comprobar si el minutante ha cumplido los tramites del proceso debido, y si es así la minuta será debida por conforme a ley.
TERCERO.- No compartimos la opinión del demandante sobre la prescripción de los honorarios de letrado, porque se basa en un error importante como es asimilar el pago de las costas, con el pago de honorarios profesionales dentro del contrato de servicios, lo que nos obliga a realizar alguna consideración en la materia.
Por naturaleza, el crédito de costas es un crédito de la parte (negrita es nuestra), y no de los profesionales que la defienden y representan. Es obligación legal en los más puros términos del Art.1089 C. C ., de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella.
Es pecuniario, de contenido limitado, e ilíquido, pero liquidable por procedimientos privilegiados y ajenos al común de liquidación de cantidades ilíquidas. Entra como un activo más en el patrimonio del acreedor, no esta sujeto a orden de imputación que obligue a destinarlo al pago de los gastos procesales, y no goza de más preferencia que la consignada en el Art.1924 C.C ., salvo los supuestos de los Arts 619 y 620 L.E.C. de 2000 .
Su naturaleza de crédito de parte repercutible en la contraria, obliga a distinguir entre costas y pago de servicios profesionales. Son planos separados y autónomos por origen y consecuencias, que discurren en paralelo, aunque tengan un punto de convergencia; el reembolso de todo o parte del precio de los contratos de servicios concluidos por el titular del crédito de costas.
La distinción resulta obligada, ya que nuestro derecho desconoce la facultad de recobro o distracción de los profesionales, directamente contra el condenado en costas.
Por razón de origen, las costas son una obligación legal, que origina un crédito de reembolso contra el condenado, mientras que el contrato de servicios obliga al litigante a pagar a sus asesores jurídicos, con independencia de la condena en costas.
El limite personal de la eficacia de los contratos del Art.1257 C.C ., nos dice que el contrato obliga al litigante y sus causahabientes con el letrado elegido, sin que las incidencias del cumplimiento del contrato de servicios puedan hacerse valer en el terreno de las costas, ya que el vencido no esta vinculado por contrato alguno con el letrado del vencedor. La condena en costas constriñe al condenado y sus herederos frente a la parte vencedora.
Tampoco pude decirse que su fundamento sea el propio de las acciones resarcitorias o indemnizatorias por lesiones contractuales o por actos ilícitos no contractuales. El fundamento de la condena no es la infracción de los deberes generales de no dañar a terceros ex Art.1902 C.C ., ni por sanción frente a incumplimientos contractuales del Art.1101 C.C . Por regla general, Art.394 L.E.C ., el criterio de imposición es el objetivo del vencimiento con independencia de cualquier otra motivación.
En el fondo late otra razón y esta es de tutela a judicial efectiva. El vencedor del pleito no obtendría toda la tutela que merece y que se la ha otorgado si no pudiera reembolsarse de los gastos en que incurrió.
Es obvio que el letrado defensor del acreedor de las costas no presta ningún servicio profesional en favor del vencido, lo que implica que no pueda aplicarse el plazo de prescripción de las acciones para el cobro de servicios profesionales; como ya hemos dicho el letrado del vencedor en el proceso no presta ni prestó ningún servicio a favor del condenado al pago de ellas: no estamos en el plano de los servicios profesionales.
Estamos en el plano de las costas como crédito legal de una de las partes contra la otra, que permite el reembolso de determinados gastos en los límites de los Arts. 241, 243 y 394 L.E.C.
Lo que dice la condena es que los honorarios, plano de servicios profesionales, son a cargo del cliente pero, plano de costas, de cuenta del condenado en la parte que así lo disponga el auto aprobando la tasación.
En consecuencia, el plazo de prescripción para la exigencia de las costas no es el de 3 años del Art.1967 C.C .
Para el pago de los honorarios derivados del contrato de servicios; es el común de 15 años del Art. 1964 C. C .
Por la misma razón es absolutamente indiferente que el letrado Sr. Franco hubiera firmado o no el escrito pidiendo la tasación de costas. Ni insinúa crédito propio, ni ostenta la calidad de defensor del beneficiado con la condena, por lo que su firma no es obligada, ni necesaria, ni conveniente.
Del mismo modo es inocua la alegación de ser letrado distinto. En las costas se incluyen los honorarios de letrado sea cual sea el que haya intervenido en el litigio, y en cualquier caso, las consecuencias de la doble intervención no son materia de honorarios indebidos consignada en el Art. 243 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de los de esta Villa, en sus autos Nº 738/01 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
