Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1034/2009 de 04 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 560/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 1034/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 177/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 560
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 4 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 177/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Barcelona, a instancia de Dª. Elena , contra ZURICH ESPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Elena , contra "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos cincuenta euros (1.950.-), más los intereses legales incrementados conforme dispone el art. 20 de julio de 2006 .
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora, Sra. Elena , formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se condene a la entidad Zurich España a que le abone la suma de 7.000 euros, manteniendo la imposición del recargo por mora y con expresa imposición de las costas a la demandada.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, bajo la consideración de que el importe reclamado constituye el perjuicio económico patrimonial derivado del siniestro y soportado por la misma, no existiendo por tanto enriquecimiento injusto, y ello ya que según expone, a raíz del accidente que sufrió su vehículo, matrícula Y-....-YE fue dañado, ascendiendo la reparación del mismo a la suma de 10.354,42 euros, por lo que decidió que no debía soportar su importe y teniendo necesidad de un móvil, optó por adquirir otro turismo que le costó 7.000 euros, de similares características al siniestrado, siendo por tanto la cantidad que reclama el perjuicio económico o menoscabo patrimonial que ha sufrido, no siendo además el valor venal de su móvil el valor de uso.
En segundo término refiere la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurídica y jurisprudencial que desarrolla el art. 1.902 y ss del C.c ., al valorar que en materia resarcitoria debe tenderse a la reposición o restitución de la cosa misma y por su impracticabilidad, a la reparación o a la indemnización económica, no encontrado cabida en nuestro sistema positivo de extinción de obligaciones la de una imposibilidad legal o física de cumplir la prestación debida sólo con fundamento en una circunstancia tan eventual como el escaso valor de un vehículo.
SEGUNDO.- Según resulta de autos, la instante solicita el importe de 7.000 euros, como valor el móvil que adquirió, al haber resultado su anterior vehículo siniestrado en el accidente acontecido con el turismo asegurado en la compañía apelada, sosteniendo que ambos son de idénticas características.
Del documento obrante al folio 34 resulta que el valor venal de turismo dañado, Y-....-YE , marca Ford Escort CLX, modelo 1.6 16V 5P 90CV, era de 1.300 euros, alcanzando el valor de la reparación por los daños sufridos en el accidente de autos, acontecido el 15/07/2006, a 10.354,42€. El 13 de noviembre de 2006 compró vehículo usado, marca Volkswagen, modelo Passat 1.9 matrícula ....-SRL , matriculado el 25/05/1997, por la suma de 7.000 euros.
La sentencia apelada estima que la indemnización debe ascender al valor venal del móvil siniestrado, más el 50% del valor de afección, por lo que fija aquella en la suma de 1.950€.
Pues bien, partiendo del objeto de la apelación, a la vista de lo actuado no puede considerarse que la resolución de instancia incurría en error en la valoración de las pruebas o infracción en la aplicación del derecho, pues no cabe la estimación de la cantidad que reclama, ya que, partiendo de que la reparación del móvil siniestrado resultaba claramente antieconómica, no puede prescindirse de que tampoco puede considerarse probado que el importe de adquisición del nuevo móvil responda a la realidad del daño causado, dado su importe y obviamente el venal del siniestrado que no puede ser obviado, a la hora de proceder a la íntegra reparación de los daños y que no consta, pese a lo que expone el apelante ni el hipotético valor de uso de su coche dañado, ni que el nuevo y aquel sean de características similares, ignorándose el estado real de uno y otro, y no acreditando la documental, de forma fehaciente y concreta, el valor real de mercado de su móvil, antes del accidente.
Por ello debe partirse del propio valor venal del vehículo, incrementado con el valor de afección, como se dispone en la resolución apelada, a fin de procurar una reparación más íntegra del perjudicado que la que se produciría de atenderse únicamente al valor venal, pues con este será habitual que el perjudicado no encuentre un móvil en el mercado de similares características o prestaciones al que tenía, dados los porcentajes de beneficio empresarial del vendedor. Por ello se valora que la suma estimada, atendiendo al valor venal del turismo, más el 50% del valor de afección, es ajustada para la íntegra reparación del daño realmente causado y por ende para servir al fin indemnizatorio al que responde.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia deben imponerse al apelante, conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elena contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada procedimental a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
