Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 975/2009 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 560/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 975/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 81/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº560/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 81/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de Alonso , representado en esta alzada, de oficio, por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Serrat Carmona, contra Aurora , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Pereira Mañas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ANTON MARTINEZ, en nombre y representación de Alonso , contra Aurora , debo ABSOLVER y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora del abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama en la presente litis la entrega del bien (26.343,32 €) que le correspondería a Alonso en la herencia de su madre Emilia , dirigiéndose la acción contra Aurora , hermana del actor y coheredera junto con éste de su madre.
La razonada sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de la persona física demandada, fundada básicamente en la constatación de la falta de prueba de que el dinero recibido por Emilia de la venta en el año 2004 de un inmueble de su propiedad forme parte del caudal dejado a su muerte, acaecida tres años después.
La parte actora se alza contra dicha sentencia contraria a sus intereses.
SEGUNDO.- Para el más adecuado análisis de la cuestión controvertida conviene efectuar una somera exposición de los hechos básicos, en buena parte admitidos por los litigantes.
Son los siguientes:
1º/ Emilia , nacida el 31 de diciembre de 1921 en Mengíbar, Jaén, otorgó testamento ante notario el día 8 de enero de 2001 por el que, previa afirmación de su vecindad civil catalana y de su condición de viuda, instituía herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Alonso y Aurora ;
2º/ en escritura de fecha 20 de mayo de 2004 Emilia , que actuaba por medio de su hija Aurora debidamente apoderada, vendió a Estanislao una finca de su propiedad sita en L'Hospitalet de Llobregat (calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 ) por el precio de 120.000 euros, de los cuales ingresó cinco días más tarde 102.197,36 en una cuenta de Caixa Catalunya compartida con su hija Aurora , constando gastos de la venta satisfechos por la vendedora por un importe de 8.230,77 euros;
3º/ pocas semanas después, Emilia hizo sendas donaciones de dinero a favor de sus hijos Alonso y Aurora por importes idénticos (33.656,68 €);
4º/ con posterioridad -en fechas no precisadas- Emilia donó a su hija Aurora otros 14.455,87 euros y a sus nietos Camila y Carlos Manuel , 15.000 euros a cada uno de ellos;
5º/ en fecha 3 de julio de 2006 recayó sentencia declaratoria del estado de incapacidad total de Emilia debido a su estado de deterioro mental severo, siendo nombrado tutor su hijo Alonso , quien había promovido esa acción judicial ese mismo año;
6º/ Emilia falleció el día 8 de octubre de 2007, habiendo pasado sus últimos cuatro años de vida ingresada en una residencia geriátrica de esta ciudad.
TERCERO.- A los oportunos efectos de la congruencia procesal (arts. 218.1, 399 y 412 LEC ) es obligado precisar que en esta litis no se ejercita acción alguna de impugnación de la validez de la compraventa inmobiliaria de mayo de 2004, ya que, pese a las afirmaciones que contiene el hecho 1º de la demanda acerca de la irregularidad del poder notarial con que actuó en esa venta Aurora , es lo cierto que el propio demandante afirma rotundamente que se reserva cuantas acciones de toda índole pudieran corresponderle por tales hechos.
Así pues, no obstante la parca -o todo lo contrario, según se mire- fundamentación jurídica de la demanda (se invoca el "Codi Civil de Catalunya y Código Civil, en las disposiciones de aplicación a obligaciones" y las "Disposiciones del Codi de Successions"), de la lectura global del escrito rector se infiere que la acción ejercitada es la de reclamación de herencia.
En efecto, Alonso arguye que "el único y exclusivo bien de la causante" está constituido por el precio obtenido de la venta del piso de L'Hospitalet, que debe repartirse por mitades entre los herederos testamentarios de la fallecida, reconociendo el demandante haber recibido en vida la cantidad de 33.656,68 euros, por lo que ahora sólo reclama la parte restante (26.343,32 €).
CUARTO.- La razón que debe conducir a la desestimación de la pretensión actora no está tanto vinculada con la aceptación o no de la herencia de la señora Emilia como con la falta de acreditación del caudal dejado por ésta a su muerte.
En cuanto a lo primero, lo cierto es que Alonso con el solo hecho de ejercitar la acción aquí postulada está mostrando su voluntad de aceptar la herencia de su madre, como se desprende de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19 del Codi de Successions, según el texto aprobado por la Llei 40/91 , en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión de Emilia . Mientras que para la aceptación por parte de la coheredera Aurora bastaría activar el mecanismo de la interrogatio in iure previsto en el artículo 28 CS .
Pero lo verdaderamente trascendente en el supuesto enjuiciado es que no hay prueba tangible de que entre los bienes dejados por Emilia a su fallecimiento se halle la cantidad de dinero sostenida por el actor, provenga ésta de la venta inmobiliaria de mayo de 2004 o de cualquier otro origen. Sólo consta un extracto de la cuenta de Caixa Catalunya que abarca únicamente el primer semestre de 2004 (doc. 9 demanda), siendo así que los bienes y derechos de la herencia son los que existan en el momento de la muerte del causante (arts. 1 y 2 CS ).
Cuestión distinta es que Alonso entienda que su madre se comprometió en su día a efectuar donación del importe del precio de la compraventa inmobiliaria a sus hijos por mitades, en cuyo caso tendría acción para reclamar ese dinero de su hermana, en calidad de sucesora universal de la donante (en realidad, la petición debería reducirse a la mitad, habida cuenta que el supuesto donatario es también heredero de la no menos supuesta donante). Pero, dejando de lado que la donación verbal de cosa mueble exige de la simultánea entrega de la cosa donada (arts. 632 CC y 531-12.2 CCCat), ocurre que no hay indicio alguno de que Emilia efectuase donaciones inter vivos a sus hijos con el dinero obtenido de la venta de mayo de 2004 más que en el importe de 33.656 euros para cada uno de ellos. En este sentido, es evidente que el mero relato de hechos (doc. 8 demanda) efectuado por Candida no resulta suficiente, no tanto porque carezca de firma (la parte demandada no impugnó por razones formales ese documento) sino porque se trata de la declaración unilateral de la letrada que defendió los intereses jurídicos de Alonso en tiempos pasados, y es de ver que la referida letrada admite que su propio cliente no aceptó la propuesta de acuerdo entre hermanos por discrepancias de fondo.
Y si lo que está afirmando Alonso es que las donaciones dinerarias que por un importe total de 44.455,87 euros efectuó Emilia a favor de su hija Aurora y sus nietos Camila y Carlos Manuel debieran computarse a los efectos de la determinación de la legítima en la sucesión de la madre de los litigantes (art. 355, 2ª CS ), debía haber planteado la litis desde esa específica perspectiva, lo que no hizo en absoluto, ya que en su demanda se limitaba a indicar que le corresponde la mitad del caudal relicto de su madre -que cifra en 120.000 euros- en calidad de heredero testamentario, no a reclamar la octava parte de la cantidad base resultante de la aplicación de las reglas previstas en el mencionado artículo 355 del código sucesorio catalán y concordantes.
QUINTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas al apelante por imperativo del artículo 394.1 LEC .
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas del recurso a la parte actora.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
