Sentencia Civil Nº 560/20...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 441/2009 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 560/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100534


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00560/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 441 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1266/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Roberto , Dª Custodia , D Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, ULNOR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, y de otra, como apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM. NUM001 - NUM000 - NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, sobre vicios ruinógenos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGDO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz., en nombre y representación de MAMCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 NOS. NUM001 , NUM000 Y NUM002 DE MADRID, contra ULNOR, S.A., D. Roberto , Dª Custodia Y D. Leon , como parte demandada, debo condenar y condeno, a los demandados a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos y deficiencias descritas en el hecho cuarto de la demanda y se recogen en los informes técnicos aportados junto con la demanda emitidos por los peritos D. Rodolfo y D. Jose Francisco , existentes en el aparcamiento sito en las C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nos. NUM001 , NUM000 y NUM002 de Madrid. Con expresa imposición de costas a la parte demandada en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roberto , Dª Custodia , D. Jose Miguel y ULNOR, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en la parte dispositiva de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios del garaje de las DIRECCION000 , número NUM000 y DIRECCION001 números NUM001 , NUM000 y NUM002 de Madrid, en la que ejercitaba, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil acción de condena solidaria de los demandados Ulnor, S.A., como constructora; y D. Roberto , Dª. Custodia y D. Jose Miguel , como Arquitectos Superiores, al pago de 88.844,62 euros, importe del presupuesto de las obras necesarias para subsanar los defectos y anomalías que en ella se concretan.

SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alzan, tanto la empresa constructora, como la representación procesal de los Arquitectos, interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando, en el primero, la concurrencia de cosa juzgada y el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; mientras que en el formulado por los reseñados Arquitectos se denuncia la errónea valoración de la prueba, la inexistencia de ruina, su falta de responsabilidad y la prescripción de la acción ejercitada.

Recursos a los que se opuso expresamente la representación procesal de la demandante, interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; y que han de analizarse conjuntamente al mezclar cuestiones comunes o íntimamente relacionadas en el estudio y devenir de la acción ejercitada.

TERCERO.- Comenzando con el análisis de la cuestión de cosa juzgada, indicar que esta se apoya, de manera resumida, en la existencia de anteriores procesos, ya concluidos por resolución firme, entre las mismas partes y por los mismos o similares hechos, en los que, en cualquier caso, se pudieron alegar y peticionar lo que ahora es objeto de este proceso a tenor de lo establecido en el artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuestión que en la instancia fue resuelta por auto desestimatorio de 26 de octubre de 2.007 contra el que se interpuso recurso de reposición por esta parte apelante, a su vez desestimado por auto de 24 de marzo de 2.008 , sin que contra esta resolución se preparara recurso de apelación, por lo que adquirió firmeza. No obstante, por la propia naturaleza de la cuestión que se resuelve, debemos reiterar los argumentos esgrimidos en esas dos resoluciones al no concurrir ni la identidad subjetiva ni la objetiva necesarias para apreciar cosa juzgada. Así, la Mancomunidad que inició este proceso se constituyó en el año 1.994 para regir "los destinos" del aparcamiento, no para interponer la demanda rectora de este proceso, iniciándose por otras Comunidades una serie de procesos en el año 2.004 por unos vicios constructivos que afectaban a otros elementos constructivos claramente diferenciados del aparcamiento o garaje.

CUARTO.- La segunda de las cuestiones alegadas es la relativa al transcurso del plazo previsto para el ejercicio de la acción por vicios ruinógenos o prescripción de esa acción que se basa en la aplicación del plazo bienal previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación por ser una norma especial respecto al contemplado en el artículo 1591 del Código Civil .

Cuestión analizada en la sentencia de instancia aplicando los plazos previstos en el artículo 1591 del Código Civil , y que ahora se comparte, toda vez que, como se recoge en esa resolución, atendiendo a la fecha en que se extendió el certificado final de obra (año 1.994) y, por ende, la anterior licencia de edificación es de aplicación lo establecido en ese precepto frente a los plazos contemplados en esa Ley de Ordenación de la Edificación tal y como prevé su propia disposición transitoria primera y mantiene el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 22 de julio de 2009 . Ello implica que habiendo aparecido los daños ruinosos antes del transcurso de diez años desde la finalización de la obra les será de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

QUINTO.- Ambos recursos recogen, expresa o implícitamente, que los vicios de los que adolece el aparcamiento no pueden ser encuadrados dentro del concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil al venir siendo usado con normalidad desde hace más de catorce años, aduciendo la errónea valoración de la prueba. Haciendo, por ello, necesario recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de 2.009 y otras posteriores de la Sección que resuelve, establece reiteradamente la obligación del Juzgador de "valorar" la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 1998 ).

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

Por ello, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del referido artículo 217 , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En concreto, respecto a la prueba pericial, como ya se dijo, se aprecia según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o absurdo (sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.982, 25 de febrero y 15 de julio de 1.988 ); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (sentencias, entre otros, del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.994, 9 de marzo de 1.995 ).

También resulta necesario resaltar que el Tribunal Supremo, en relación con los denominados vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , mantiene que hay que distinguir "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato", tal y como se dice en sentencia de 5 de junio de 2008 (recurso de casación 589/01 ), señalándose por ejemplo en sentencia de 5 de junio de 2007 (recurso de casación 2694/00 ), que "la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto", refiriendo estas sentencias numerosas resoluciones anteriores en las que se recogen estos criterios, como las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005 , pudendo citar además y entre otras posteriores las sentencias de 15 de noviembre de 2005 (recurso de casación 991/99), 25 y 26 de octubre de 2006 (recursos de casación 86/00 y 485/00) o la de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 1674/00 ).

Es por ello que, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y el resultado de la prueba practicada, en especial de los informes periciales aportados y manifestaciones del perito Sr. Rafael en el acto del juicio, resulta indiscutible que los problemas o vicios que afectan a un elemento esencial de la construcción de un edificio como tal considerado actualmente, como es su garaje, cuando menos han de ser conceptuados como vicios conformadores de una ruina funcional y posiblemente, si no se hubieran adoptado soluciones reparadoras o paliativas, potencial por su capacidad de ir originando nuevos daños con el paso del tiempo. No habiendo demostrado la apelada que el origen de esta concreta deficiencia se encuentre en su falta de mantenimiento al evidenciarse los defectos y problemas en ese espacio desde que comenzó a ser utilizado, tal y como se refleja en el informa acompañado con la demanda, recayendo la carga de la prueba sobre ese concreto extremo a quién lo alega u opone (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por ende, ha de correr con sus consecuencias.

SEXTO.- Los Arquitectos apelantes oponen también en esta alzada su falta de responsabilidad al no existir defecto en el proyecto de ejecución ni de dirección de obras, por concluir los peritos que la causa de la deficiencia es una incorrecta ejecución del revestimiento de la solera, debiendo recaer esa responsabilidad sobre los Arquitectos Técnicos.

La responsabilidad de los apelantes como hemos concluido es de carácter decenal, derivada del artículo 1.591 Código Civil , habiendo sido objetivada dicha responsabilidad por la jurisprudencia, mediante la presunción de la culpa de los partícipes en la construcción, según se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.982, 28 de noviembre de 1.989, 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 , de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998, 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario, por ello procede mantener la responsabilidad solidaria de los condenados en los términos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia al ser un hecho probado las deficiencias alegadas en la demanda cuyo origen se encuentra tanto en una indebida aplicación del material empleado en el revestimiento del garaje, denominado slurry, como en que este material no era el más adecuado para el fin al que se destinó, sin poder descartar un defecto de fabricación, tal y como declaró el perito Sr. Rafael sin que ninguna de estas circunstancias fueran por ellos advertidas pese a no tratarse de un defecto puntual, afectando a ese importante elemento constructivo; por lo que la responsabilidad del Arquitecto Superior, se concreta con la amplitud de sus obligaciones, que son del siguiente tenor: 1) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra; 2) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad ( S. 23-12-1999 ); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996 , «corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989, 10 de noviembre de 1994, 25 de julio de 2000 .

SEPTIMO.- Por último estos apelantes alegan que la sentencia de instancia ha obviado la cuestión de la concreta intervención en la construcción de cada uno de ellos.

Alegación que como se denuncia de contrario es introducida por primera vez en esta alzada, por lo que no procede, si quiera, ser analizada, ya que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia conforme al Principio General del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984 , 20 de mayo de 1.986, 25 de septiembre de 1.999, 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2.000, 9 de junio de 2.006 y 30 de octubre de 2.008 ).

OCTAVO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación de los recursos interpuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Ulnor, S.A., y D. Roberto , Dª. Custodia y D. Jose Miguel , contra la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en los autos civiles 1266/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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