Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 645/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 560/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003809

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 645/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000654/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA

Apelante/s: Dª. Almudena .

Procurador/es.- MATIAS GIMENEZ BABILONI.

Apelado/s: RCI BANQUE, S.A..

Procurador/es.- TERESA CASTELLANO SANCHIS.

SENTENCIA Nº 560/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 654/2009, promovidos por RCI BANQUE, S.A. contra Dª. Almudena sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena , representado por el Procurador D. MATIAS GIMENEZ BABILONI y asistido de la Letrada Dña. Mª DEL CARMEN MARTINEZ FALQUET contra RCI BANQUE, S.A., representado por la Procuradora Dña. TERESA CASTELLANO SANCHIS y asistido del Letrado D. PABLO IGNACIO SANCHEZ CATALA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 27 de abril de 2010 en el Juicio Ordinario - 654/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por RCI BANQUE S.A. representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castellano Sanchis y asistida del letrado D. Pablo Sánchez Cátala contra Almudena , y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.300,00 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Almudena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RCI BANQUE, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Planteada demanda por "R.C.I. Banque S.A." contra Dª. Almudena en reclamación de tres mil ochocientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimo (3.881,81 €), que era la cantidad que se debía por un préstamo- financiación a comprador de bienes muebles, y opuesta a tal pretensión la demandada porque quién había suscrito el préstamo había sido su ex-marido y porque la cláusula sexta del contrato, relativa a unos intereses moratorios del 24 % anual era desproporcionada y excesiva, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda cifrando el importe de la condena en nueve mil trescientos euros (9.300 €), que había sido el importe total del préstamo, más intereses legales desde la demanda.

SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a examinar en esta alzada es la relativa al importe de la condena que se fija en el fallo de la sentencia apelada, dado que por la parte apelante se denuncia la incongruencia de la sentencia por "extra petita", y en este punto se ha de acceder al recurso, porque, bien sea por incongruencia, bien sea por un error de transcripción material, se ha de convenir con la parte apelante en que la condena por importe de 9.300 € es improcedente, ya que la adecuada lo ha de ser por la cantidad solicitada en la demanda de 3.881,81 €, ya que en virtud del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218 L.E.C . y jurisprudencia que lo interpreta) no se puede condenar a más de lo pedido.

TERCERO.-

Por otro lado, la parte apelante argumentó en su recurso que el contrato de préstamo era nulo por contener unos intereses abusivos y haberse otorgado en una situación angustiosa del prestatario, como si se tratara de un préstamo usurario, pero tales cuestiones son alegatos nuevos, que no se esgrimieron en la instancia y que, en cuanto introducidos extemporáneamente en el proceso, no pueden ser tomados en consideración en la presente, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C ., son pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.

CUARTO.-

Finalmente, insiste la parte apelante en que cifrados los intereses moratorios en un 24 % anual, o lo que es lo mismo en un 2 % mensual, había que tenerlos por abusivos, pero tal argumento revocatorio no puede aceptarse pues ya dijo esta Sección en sentencia 238/03, de 16 de abril, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 2 de octubre de 2001 , que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses legales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni como usurarios encuadrados en la Ley de 23 de julio de 1.908 .

QUINTO.-

La estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata en juicio ordinario 654/09.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en cuanto al importe de la condena del principal, que será de tres mil ochocientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos (3.881,81 €).

TERCERO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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