Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 525/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS

Nº de sentencia: 560/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100424


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00560/2010

R. 525/10

SENTENCIA NUM. QUINIENTOS SESENTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. José Alberto Nicolás Bernad

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 967/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 525/2010, en los que aparece como parte apelante, Luciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Isaac Giménez Navarro, asistido por el Letrado D. Guillermo Mozas Rota, y como parte apelada, ASEGURADORA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Carlos Berdejo Gracián, asistido por el Letrado D. Juan José Montis Pelegay sobre reclamación de indemnización, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª José Alberto Nicolás Bernad.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de D. Luciano contra la Compañía Mercantil ETERNA ASEGURADORA S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 192 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial y debo declarar y declaro la obligación de la citada aseguradora a hacer frente, en caso de que el demandante precise en un futuro una intervención quirúrgica consistente en la colocación de una prótesis de cadera, al pago de los gastos médicos, días de baja y secuelas resultantes de la citada intervención. No se hace condena en costas.

Y estimando en parte la demanda respecto al otro demandante D. Plácido , debo condenar y condeno a la citada aseguradora a que le abone la suma de 298,90 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Asimismo se declara la obligación de la aseguradora a hacer frente en un futuro, caso de que el citado demandante precise de una intervención quirúrgica consistente en una artrodesis cervical, de los gastos médicos, días de baja y secuelas resultantes de la misma. No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Luciano , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia disconforme con la diferencia cuantitativa entre lo solicitado en demanda y lo fallado en aquella que coincide, en esencia, con la cuantificación de los días de baja, y secuelas que realiza la aseguradora demanda. El recurso lo verifica en forma exclusiva el actor Sr Luciano , aquietándose al pronunciamiento judicial de primera instancia el codemandante señor Plácido .

Los hechos que motivan el presente litigio se circunscriben a la responsabilidad civil que la aseguradora demandada debe hacer frente, merced al contrato de seguro suscrito, como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en la A-2 el día 2 de octubre de 2004, y por el que el ahora recurrente sufrió heridas de distinta consideración cuando se encontraba ocupando el vehículo propiedad de la empresa LITOCIAN S.A.

El montante de la responsabilidad civil aludida lo cifra el apelante en 43.391,73 euros de los que reconoce haber recibido 30.045,84, restando, por lo tanto, de percibir, según el actor , 13.545,89. A dicha petición se opone la aseguradora demandada alegando que la cantidad satisfecha resarce sobradamente dicha responsabilidad civil habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento del siniestro así como de los efectos, concretando en relación a estos últimos que la incapacidad permanente parcial que se alega como indemnizable no puede ser, en modo alguno, en la extensión límite total correspondiente al baremo ( 15.527,82 euros) sino a lo sumo el 50%.

SEGUNDO.- A propósito de las circunstancias concurrentes en el momento del siniestro, que la aseguradora demandada alega, se concretan, sustancialmente, en que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro. Sobre este punto, y al margen de la contradicción en que incurren las distintas periciales vistas en el proceso, la falta de uso de este elemento de seguridad durante la conducción, además de suponer una seria infracción administrativa, ha sido tenida en cuenta tal circunstancia por la jurisprudencia menor para aminorar , en su caso, el importe final de la indemnización , acogiendo la tesis de la concurrencia de culpas . En este sentido, puede verse las SSAP Asturias, sección 6ª, de 9 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2009 , SAP Lugo, sección 1ª, de 26 octubre 2009 , SAP Ourense, sección 1ª, de 11 de junio de 2009 , SAP Logroño, sección 1ª, de 10 de junio de 2009, SAP Coruña, sección 4ª, de 8 de junio de 2009, SAP Cádiz, sección 8ª, de 7 de abril de 2009 , SAP Sevilla, sección 6ª, de 27 de marzo de 2009 , SAP León, sección 1ª, de 24 de marzo de 2009 , etc. Como explica esta ultima sentencia "la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, pero sí lo es de la agravación del resultado lesivo", añadiendo a continuación que "la reducción de la indemnización no opera por "culpa de la víctima" como concausa del accidente, sino porque su falta de diligencia ha contribuido a agravar sus propias lesiones, lo que implica la aplicación del elemento corrector de disminución previsto en el apartado 7 de los criterios para la determinación de la indemnización previstos en la regla primera del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ".

A estas alturas del proceso, no hay duda alguna de que el actor iba desprovisto del cinturón de seguridad, basta comprobar el atestado de la guardia civil practicado instantes después de producirse el fatal accidente para ver ( folio 46) que el demandante señor Luciano no hacía uso del cinturón de seguridad, que como consecuencia de dicha omisión "que sí tuvo influencia directa en el resultado de los hechos (...) todos esos usuarios resultaron proyectados fuera del vehículo mientras este volcaba en su salida, y fue al chocar contra el suelo cuando sufrieron su respectivas lesiones" ( folio 60). Esta constatación efectuada por los agentes de la Benemérita, contrasta con el inf0rme de la Dra Valentina , que no encuentra concluyente la falta de uso del cinturón para que las lesiones que padeció el demandante fueran más graves que si éste se usara, informe que es contradicho también por el de la Dra María del Pilar y por el Sr Pedro Jesús en sentido contrario, informes estos , junto al de la guardia civil que deben prevalecer , pues como recuerda la jurisprudencia el hecho de salir despedido, cuando no se hace uso del cinturón de seguridad, hacen presumir una incidencia negativa en la gravedad de las lesiones sufridas ( SSAP Coruña, sección 4ª, de 8 de junio de 2009).

TERCERO.- Acreditado por tanto que concurre, al menos un elemento corrector de disminución de la indemnización conforme a la regla primera, apartado 7, del Anexo primero, de la LRC, queda por determinar el porcentaje de reducción que corresponde aplicar

En cuanto a la falta de uso del cinturón los tribunales han aplicado distintos porcentajes de reducción de las indemnizaciones que van desde el 10% hasta el 50%. En el caso estudiado, se concluye que de los ocho pasajeros del vehículo siniestrado, tres de ellos fallecieron en el acto y otros tres resultaron heridos, entre ellos el ahora recurrente, con un pronóstico muy grave. El denominador común de estas seis personas es el de no llevar puesto el cinturón de seguridad, dato que contrasta con el de las dos personas que sí lo llevaban y que sufrieron unas consecuencias nada comparables con aquellos , hasta el punto que las lesiones fueron mínimas en relación a la aparatosidad del accidente. Por lo tanto, al margen de las periciales de Doña María del Pilar y Don Pedro Jesús , resulta patente la contribución del actor con su omisión al agravamiento de las lesiones padecidas, lo que hace corregir las indemnizaciones procedentes al caso en un tercio, a los efectos de la revisitada regla primera, apartado 7, del Anexo primero, de la LRC, a juicio de la Sala , lo que arrojaría una indemnización incluso inferior a la satisfecha ya por la compañía (43.391,73 euros - 33%) , haciendo decaer, sólo con este parámetro corrector, y sin necesidad de entrar en la indemnización por incapacidad permanente parcial, las pretensiones del actor recurrente. Pero es que, a mayor abundamiento, se parte de una indemnización por incapacidad permanente parcial pedida por el demandante de 15.527,82 que resulta ser la máxima posible por la norma aplicable en 2005 ( momento del alta del recurrente) y que no es otra que la contenida en la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2005 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, definiéndose ésta como aquélla que provoca secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, y la actividad habitual no es la de futbolista , sino la de oficial de tercera climatizador , al tiempo de producirse el siniestro , según nómina que obra al folio 146 , sin que el informe forense ( folio 72) haga referencia a limitación alguna para esta actividad habitual , sino sólo a "jugar al futbol", actividad, por otro lado, en la que no se observa, en la práctica, especial limitación, al menos para valorar aquella incapacidad en el máximo porcentaje permitido en la mentada resolución ( ver detective que depuso en el plenario), no resultando, por tanto, descabellado, que dicha incapacidad haya sido valorada por la compañía en un 50% de aquélla cantidad límite. Teniendo en cuenta estos dos parámetros: corrección por no llevar el cinturón de seguridad, y que la indemnización por incapacidad permanente parcial no puede ser, ni mucho menos, la máxima permitida por la norma, se coincide plenamente con la recurrida de que la indemnización ofertada y pagada antes de la interposición de la presente demanda por ella fue más que suficiente para cubrir las respectivas responsabilidades a las que le atañía atender.

CUARTO.- Tampoco puede ser acogida favorablemente la solicitud hecha en torno a los intereses moratorios del art 20 LCS , pues el 23 de diciembre 2004 , dentro del plazo de tres meses desde la fecha del accidente, se presentó por la aseguradora aval de duración indefinida, por importe de 14. 516, 56, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 8ª 2 de la 30/95 , calculándose dicha indemnización de conformidad con los datos de que se disponían hasta ese momento, cifra a la que se añadió 15.529,28 el 30 de abril de 2008. Además de ello concurriría , a juicio de la Sala, la "causa justificada" a que se refiere el nº 8 del art. 20 de la LCS , que establece que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", y reconociendo que ha habido algún criterio jurisprudencial discrepante, sin embargo, en la actualidad se puede afirmar de acuerdo con la STS de 23 de abril de 2009 , citada también por la de 15 de julio de 2009 y 7 de enero de 2010 , en el sentido de que "debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 ).

A mayor abundamiento, las STS de 31 de mayo de 2006 y 8 de marzo de 2006 concluyen que si resultara estimada la concurrencia de la víctima en la causación del resultado, como finalmente ha ocurrido, habría de estimarse la revocación en cuanto a los intereses penitenciales.

QUINTO.- Las costas de esta alzada, al ser desestimada la apelación, han de ser impuestas al apelante, por mor del art 398 LEC .

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Navarro en nombre y representación de Luciano contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 2010 , recaída en autos de juicio Ordinario 967/2009, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la demandante apelante en esta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido el destino legal.

Contra este Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose certificación a los autos, de lo que doy fé.

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