Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 116/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 560/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 116/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 395/2010
S E N T E N C I A núm. 560/2011
Ilmos. Sres.
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 395/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de D/Dña. MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. MUTUA DE PROPIETARIOS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra MUTUA DE PROPIETARIOS, absolviendo de todo pronunciamiento en contra a la demandada y condenando a la actora al pago de las costas devengadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado catorce de octubre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, MAPFRE) se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los presentes autos de juicio verbal, seguidos bajo el nº 395/2010 de los de dicho Juzgado. La resolución recurrida desestimaba la demanda interpuesta por MAPFRE contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS en reclamación de 1.751,15.-euros. En sustento de esta reclamación la actora alegaba la existencia de un supuesto de concurrencia de seguros entre los dos aseguradoras litigantes respecto del siniestro ocurrido el día 20 de marzo de 2009 en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de Sant Adrià del Besós; en esa fecha se produjo un cortocircuito que acabó incendiando el mobiliario del dormitorio principal de dicha vivienda y que causó daños por humos también en paredes y techos.
Señala la actora que la Comunidad de Propietarios del referido inmueble tenia suscrita póliza de responsabilidad civil por daños con la demandada MUTUA DE PROPIETARIOS y que cubría un capital por continente de 29.801.346,04.-euros; asimismo MAPFRE alega que ella misma tenía concertada póliza con D. Jesus Miguel quien, según expone, era el titular dominical de la repetida vivienda afectada por el incendio, la cual, tenía un coeficiente de participación en la Comunidad del 0,1900%, lo que resulta un capital de 56.622,56.-euros.
En definitiva, la actora estima que, dado que el capital asegurado por MAPFRE ascendía a la suma de 56.100.-euros, el coeficiente de reparto entre las dos aseguradoras por razón de la concurrencia, sería el siguiente: un 50,23% MUTUA DE PROPIETARIOS y el restante 49,77% la propia MAPFRE. Así, como quiera que la actora ha abonado la totalidad del importe de reparación de los daños, que asciende a la cifra de 3.486,26.-euros, reclama de MUTUA DE PROPIETARIOS, en aplicación del coeficiente de reparto antes señalado, la indicada suma de 1.751,15.-euros.
La sentencia de primer grado rechaza la demanda por estimar que el art. 32 de la Ley del contrato de Seguro (LCS ), que es el que regula la concurrencia de seguros, exige, para su aplicación, tratando con ello de evitar la existencia de un sobreseguro, que se trate de seguros estipulados por el mismo tomador aunque con diferentes aseguradoras, supuesto que no concurre en este caso.
MAPFRE se alza contra dicha resolución invocando la doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de aplicación analógica de los efectos de la concurrencia de seguros previstos en el citado art. 32 de la LCS a aquellos casos, como mantiene lo es el presente, en que, pese a existir una pluralidad de tomadores de seguro y pólizas, existe una identidad de intereses o riesgos asegurados.
SEGUNDO .-Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, el recurso que se examina debe ser desestimado. Ello por cuanto en el supuesto de autos, además de existir una pluralidad de tomadores, lo que excede de las previsiones de la norma invocada, no se da una identidad de intereses concurrentes que permitiera, en su caso, la aplicación analógica que se postula de lo dispuesto en el citado precepto.
Así, en contra de lo que afirma la actora en la demanda inicial de las actuaciones, su asegurado, el Sr. Jesus Miguel , es el inquilino de la vivienda siniestrada pero no es el titular de la misma, titularidad que corresponde a la entidad PLA DE BESOS SAU, como ya se pone de manifiesto en la resolución recurrida. Por lo tanto, el asegurado de MAPFRE no está integrado como copropietario en la Comunidad de Propietarios constituida sobre el inmueble de autos ni tiene, en consecuencia, participación alguna en los elementos comunes de la misma. Ello determina que no exista una identidad de riesgos o intereses asegurados, sin puede aceptarse el coeficiente de reparto entre las dos aseguradoras que propugna la actora y recurrente.
Como quiera que el siniestro del que se derivan las presentes actuaciones se originó en el mobiliario (contenido) de la vivienda ocupada por el asegurado de MAPFRE, es a éste- y, en consecuencia, su aseguradora-a quien corresponde asumir la íntegra responsabilidad por los daños causados a terceros, entre ellos, al continente de la finca de la que no es titular.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y de más de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 395/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
