Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 754/2010 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 560/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 754/2010

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 8/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

S E N T E N C I A núm 560/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 8/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ, a instancia de Dº. Doroteo , contra Dª. Margarita , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dº Doroteo representado en esta alzada por el Procurador Dº RICARD SIMO PASCUAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Sra. Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Doroteo frente a Margarita , con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Doroteo reclamando la rebaja del importe de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Margarita , se alza la parte demandante insistiendo en la procedencia de tal rebaja.

Lo que se pretende es la modificación de la sentencia de divorcio , pero el proceso de divorcio había sido precedido por el de separación que finalizó por sentencia de 17 de febrero de 1998 en la que se acordaba fijar las siguientes pensiones: 20.000 pesetas en concepto de pensión de alimentos, 10.000.- pesetas en conceto dfe cargas y 40.000.- pesetas en concepto de compensatoria. Esta sentencia fué parcialmente modificada por la de esta Sala de fecha 24 de julio de 1998 en la que se redujo unicamente el importe de la cantidad a abonar en concepto de cargas a la suma de 5.000 pesetas, de modo que finalmente la cantidad a abonar quedaba fijada en 50.000.- pesetas , más actualizaciones.

Con posterioridad, se declara el divorcio por sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007 , que homologaba el convenio suscrito por las partes el día 17 de enero del mismo año , fijándose a cargo del Sr. Doroteo y a favor de la Sra. Margarita una pensión de 423,56 euros mensuales .

En concreto se pacta " En cuanto a las pensiones establecidas en el proceso de separacion, el importe actualizado de marzo de 2006 a febrero de 2007 es de 423,56 euros. ". Añadiéndose en el Pacto Cuarto " Doña Margarita manifiesta estar al corriente de pago de las mismas y haber recibido en este acto el importe capitalizado de las que se devenguen hasta el próximo mes de febrero de 2009, obligándose y comprometiéndose a desistir del procedimiento seguido el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí frente a Don Doroteo y a solicitar de ese mismo Juzgado que deje sin efecto las medidas de embargo acordadas".

La demanda de modificación la presenta el Sr. Doroteo el día 30 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido, máxime cuando queda claro que lo que se pretende con el proceso de modificación es dejar sin efecto, cuando había de continuar abonando el importe de la pensión de 423,56 euros, el pacto alcanzado en el convenio de divorcio.

Cuando el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, procedimiento asimismo aplicable a las uniones estables de pareja cuando se trate de medidas afectantes a la custodia de los hijos, establece como presupuesto de procedibilidad que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

En la demanda de modificación de medidas se alega que la situación actual es sustancialmente diferente al momento en que se establecieron las medidas , porque : A) en virtud del convenio de divorcio la Sra. Margarita paso a ser única titular de la que fuera vivienda familiar y B) dispone de un trabajo remunerado como asistenta doméstica en un domicilio particular los lunes , miercoles y viernes .

En cuanto al primer apartado, es obvio que la consolidación de titularidad de la vivienda no constituye hecho nuevo sino unicamente consecuencia del pacto de disolución y liquidación del régimen matrimonial y disolución del condominio efectuado en Escrituira publica de la misma fecha del convenio, como expresamante se dice en el Pacto Segundo del convenio estando capacitados para ello pues conforme a lo previsto en los artículos 76.3 .a) 77, y 83.1 del Codi de Familia en esta materia, de inequívoca naturaleza patrimonial, los cónyuges tienen una amplia autonomía negocial (art. 1.255 C.C . y art. 11 CF ) . Es decir, que la medida es anterior incluso a la fecha de la sentencia de divorcio.

En cuanto a la supuesta mejora de la situación económica de la acreedora, que según el artículo 86 del Codi de Familia de Catalunya podría consitutir causa de extinción o reducción del importe de la pensión, hemos de indicar que sólo la mejora relevante puede ser valorada a estos efectos. No la mera econopmía de subsistencia como es el presente caso ya que el propio demandante lo único que alega es que la Sra. Margarita trabaja tres horas diarias , tres dias a la semana como asistenta de hogar dedicando las tardes al cuidado de los nietos comunes, lo que constituirá un alivio para los hijos de los litiagntes pero que no le reporta a ella beneficio económico alguno. Por otra partel e importe de la pensión no es de la suficiente entidad para la cobertura de todos los gastos vitales de la demandada por lo que es razonable que precise su complemento con algún ingresos por el trabajo .

Los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , preceptos legales que atribuyen a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, que los propios interesados, que conocen perfectamente sus circunstancias personales y los medios con que cuentan y en este sentido los acuerdos iniciales han de servir de pauta en el procedimiento posterior . Este principio tiene como excepción que se haya producido una modificación de las circunstancias valoradas al establecimiento de la medida , pero claro está que se trate de una alteración sustancial de las circunstancias puesto que como esta Sala tiene reiteradamente interpretado el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro , de regulación de los efectos que la ruptura tiene y tendrá tanto en la esfera personal como en la material de todos y cada uno de los integrantes de la unidad familiar y esta exigencia de estabilidad como criterio rector ha de combinarse con la posibilidad de corregir puntualmente bien a través de otro proceso, sea de divorcio o de modificación o incluso en trámite de ejecución los efectos regulados a las nuevas circunstancias que , como es lógico, se producen en el natural devenir de la vida de cada uno de los miembros de la familia .

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, teniendo en cuenta que lo único que se hizo al pactar en el divorcio una pensión de 423,56 euros fué unificar todos los conceptos y fijar la pensión de futuro en base a las circunstancias entonces existente., procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada ,teniedo en cuenta lo que dice el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,que se trata de un proceso de modificación de medidas y la decisión que en esta alzada se adopta, se estima procedente efectuar imposición de las mismas a la parte apelante .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Doroteo representado por el Procurador Don Ricard Simó PAscual contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Autos nº 8/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , de fecha 20 de julio de 2009 , SE CONFIRMA la referida resolución , con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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