Última revisión
11/11/2011
Sentencia Civil Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 385/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 560/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100501
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz
Asunto núm 857/2009
Rollo de apelación núm 385/2011
S E N T E N C I A Nº 530/2011
En Cádiz a once de noviembre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por RIVANORTE S.L. y INMOBISUR GESTORES INMOBILIARIOS Y ASESORES INMOBILIARIOS FINANCIEROS S.L. que ha comparecido en esta alzada representadas por el procurador Sr. Lepiani Velazquez y defendidas por el letrado Sr. Zambrano García-Raez y en el que es parte recurrida Constanza .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 9 de diciembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la celebración de la vista solicitada en esta segunda instancia. El día señalado concurrió solo el letrado de la parte apelante que informó en apoyo de sus pretensiones quedando los autos conclusos para dictar Resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83, 3-5 EDJ 1984/9746 y 22-6-84 EDJ 1984/7255, 10-1 EDJ 1985/7086, 5-2 EDJ 1985/7139, 2-7 EDJ 1985/7478 y 18-9-85 EDJ 1985/7554 , 4-3 EDJ 1986/1706, 9-6 EDJ 1986/3909 y 15-7-86 EDJ 1986/5078, 1-4 EDJ 1987/2590 y 16-12-87 EDJ 1987/9369, 20-12-88 EDJ 1988/9983 y 19-1-90 EDJ 1990/329 ). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289... E.D.L. 1889/1 q"; y, en la de 19 de febrero de 1996 EDJ 1996/1321, "Es cierto que la S. 3-2-88 EDJ 1988/820, estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad" , pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical , es decir, al recogido en el art. 1281 C.c ., lo cual, está en la línea de consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las SS. más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los arts. 1281 y ss. C.c. a modo de relación jerarquizada entre sí, caben citar las de 23-3 EDJ 1993/2880 y 6-7-93 y 25-4 EDJ 1994/3615 y 9-7-94 EDJ 1994/5899 , e, igualmente , es doctrina constante y reiterada de la Sala la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad", y en la de 9 de abril de 1996 EDJ 1996/1787, "...Es criterio constante que la interpretación es tarea que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas , arbitrarias o contrarias a algún precepto legal ( S.T.S. 17-4-93, 21-4-93 EDJ 1993/3744, 7-10-93 E.D.J. 1993/8823 y 29-3-94 EDJ 1994/2867 ). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias recogidas en los arts. 1281.2º y ss. EDL 1889/1 cuando, como dice el párrafo segundo del art. 1281, la verdadera voluntad de las partes no resulte del tenor literal..."
SEGUNDO.- Traemos a colación la anterior doctrina por cuanto no puede la Sala compartir la interpretación , sesgada y parcial, interesada- es obvio-, que la parte apelante hace del contrato y, especialmente, de la discutida cláusula Cuarta. En la segunda parte de dicha cláusula, luego de decir que si no obtiene financiación la compradora y acredita que obró con diligencia no perderá las sumas entregadas añade ( y bien que pudo no haber incluido este condicionante para la devolución, pero lo incluyó) en este caso, la parte vendedora vendría obligada a devolver las sumas recibidas a cuenta del precio , en el momento en que la finca fuera vendida a una tercera persona ajena a esta contratación y no designada por la compradora en un plazo no superior a doscientos sesenta días naturales a contar desde la rescisión del contrato. De ello se deduce con claridad ( condicional= vendría obligada a devolver ) que si no se vende la finca en el plazo de doscientos sesenta días naturales no existe obligación de devolver por parte del vendedor. En modo alguno puede deducirse de dicha interpretación que la devolución ha de ser en todo caso, pues como certeramente señala el Juez a quo, en ese supuesto sobraría el ultimo y discutido inciso. Tampoco ello supone dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes pues mientras no exista una actitud obstativa a la venta por quien tiene que cooperar para que ésta se lleve a cabo en dicho plazo, es un hecho futuro e incierto, que puede jugar a favor de una parte o de la otra. Si pese a querer vender la finca y cooperar a ello no puede serlo porque no aparecen compradores en el plazo estipulado, la devolución no es viable.
Desde luego, esta interpretación lejos de ser forzada se ajusta a la literalidad de la norma y supone una compensación al vendedor por la frustración del contrato por parte del comprador, lo que ni es ilícito ni produce desequilibrio a las partes; al igual que en la segunda parte de dicha cláusula siguiente se prevé, sobre la base del incumplimiento del vendedor , la posibilidad de exigir el comprador el pago, en base al artículo 1454 del Cc, del doble de las arras o señal, lo que en el caso serían 120 mil euros, no considerándose en cambio por la parte en este caso , desorbitada esta cantidad y si para el supuesto pactado libremente en el primer apartado.
Se comparte , pues, la argumentación de la sentencia de instancia por lo que damos por reproducida aquella así como el cómputo del plazo de los 260 días a partir de la firmeza de la Sentencia a fin de que se lleve a cabo la puesta en venta de la casa en cuestión toda vez que la resolución ( rescisión se dice en el contrato) se acuerda en la Sentencia
TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por RIVANORTE S.L. y INMOBISUR GESTORES INMOBILIARIOS Y ASESORES INMOBILIARIOS FINANCIEROS S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con la pérdida del depósito constituido-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que solo cabe recurso extraordinario de casación si existiere interés casacional o conjuntamente con éste recurso extraordinario por infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

