Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2011

Última revisión
15/11/2011

Sentencia Civil Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 467/2010 de 15 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 560/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100495

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14315

Resumen:
DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN.- Acreditada la existencia discutida del zócalo de hormigón, ninguna prueba existe de que la solución de bajar su cota sea inadecuada o ajena a la buena praxis.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del   Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por defectos en la construcción.La Sala declara que al margen de que la norma invocada por el perito judicial y discutida por los otros técnicos sea o no aplicable, al no estarse ante una cuestión afectante a la estructura sino al cerramiento, lo cierto es que acreditada la existencia discutida del zócalo de hormigón, ninguna prueba existe de que la solución de bajar su cota sea inadecuada o ajena a la buena praxis, por lo que ha de estimarse en este punto el recurso, y dejarse sin efecto la condena referida al zócalo de hormigón.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00560/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 467/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RIO MEDIANO, S.L. , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y de otra, como apelado C. P. POLÍGONO000 PARCELA NUM000 , representado por el Procurador Sr. Gala Escribano, sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Estimando en parte la demanda deducida por el procurador Don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de la comunidad de Propietarios POLÍGONO000 Parcela NUM000 contra Riomediano S.L., declaro la responsabilidad de Riomediano S.L en los defectos e imperfecciones contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución referidos a:

-Zócalos de hormigón en cerramientos de la nave

-Valla del fondo de la parcela

-Pintura de las soldaduras de las estructuras metálicas

-Muro interior del local 9

-Huecos entre paredes medianeras y el tejado que permiten el paso de gas de un local a otro.

Condenándole a ejecutar las reparaciones necesarias para subsanarlos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha Resolución a las partes, por RIO MEDIANO, S.L. , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora comunidad de Propietarios POLÍGONO000 parcela NUM000, ejercita una acción de responsabilidad a fin de que se declare la responsabilidad de la demandada Río Mediano S.L. en relación con las 14 naves industriales promovidas por la demandada con diversos defectos que enuncia , reclamándose las reparaciones oportunas o, subsidiariamente de ser imposible la reparación, la indemnización económica que se fije.

Por escrito posterior se concretaron los desperfectos a subsanar por la demandada , ampliándose luego la demanda para incluir otro desperfecto entre los relatados.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1. b) párrafo 2º de la LOE; subsidiariamente la caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1490 del CC ; falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse al Director de obra y al Aparejador; y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo se rechazan las alegaciones de la actora en cuanto a los defectos, negando la existencia de los mismos o señalando que ya estarían corregidos, estándose además ante defectos de acabado responsabilidad de la constructora y que se reclamarían más de un año después de la recepción de la obra.

La juez de instancia aborda en primer lugar las excepciones opuestas y las desestima, entrando a considerar cada uno de los defectos alegados y expresando sobre los mismos la valoración que la prueba le merece , acogiendo o rechazando la deficiencia y estimando en parte la demanda sin imposición de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de que en primer lugar se habrían infringido los artículos 412 y ss. de la L.E.C., y 339.3 por lo que se habría causado indefensión a la parte, solicitándose la nulidad de actuaciones; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba , refiriendo la parte ese error en la partida relativa a la inexistencia de zócalo de hormigón en el cerramiento de la nave, y asimismo en cuanto a la partida relativa a la falta de seguridad contra incendios.

La actora se opone al recurso rechazando sus alegaciones e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la petición deducida de nulidad de actuaciones que se funda en la denegación de la prueba pericial que la parte habría intentado aportar y que habría sido rechazada al no haberse propuesto en la contestación a la demanda, añadiendo la parte que las carencias y falta de claridad de la demanda sobre si los defectos estaban o no reparados impidió a la demandada proponer la prueba en su contestación.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien , partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al Derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello , si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad , y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados , garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del Derecho a un proceso con todas las garantías . La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del Derecho de defensa , que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del Derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del Derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».

Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que , aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte , su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( S.S.T.C. 137/1996 y 140/1997 ).

Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia , sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:

a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).

b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( S.T.C. 112/1989 ).

c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal , la parte que pudo defender sus Derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RT.C. 198470 ) y de 17 de julio de 1985 , y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -,la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente , no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 ).

En el caso enjuiciado la doctrina precedente es aplicable toda vez que la pretensión de aportación por la parte de un informe pericial ni siquiera manifestado en la contestación a la demanda, ni en la contestación a la ampliación, resultó extemporánea tal y como señaló la juez de instancia, y mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto; la escasamente precisa redacción de la demanda dio lugar a su subsanación de manera que no podía sino deducirse con claridad que se reclamaba por defectos no reparados, rechazados en su existencia por la demandada, y acreditados en algún caso por el informe pericial judicial que sólo respecto de uno de los defectos señaló haberse reparado después de la presentación de la demanda; en estas condiciones la parte podía perfectamente haber presentado su propio informe pericial en la contestación a la demanda, o en la contestación a la ampliación, y no lo hizo así, no estándose ante hechos acaecidos con posterioridad a la demanda y oponiéndose además la parte que pretende haber sufrido indefensión por la falta de aportación de su informe a la misma admisión de la prueba pericial judicial.

En definitiva no se aprecia indefensión alguna ajena a la propia actividad de la parte , ni infracción legal de ningún tipo, reproduciéndose en verdad la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda que fue desestimada y cuya desestimación no habría sido recurrida , por todo lo cual ha de rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- En el resto de alegaciones del recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, por lo que ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del T.S., así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el TS 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador , siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores , y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común , de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas , siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto , sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica , los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo , no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte , pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige , como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso enjuiciado la Sentencia se halla debidamente motivada , abordando la Juzgadora cada uno de los defectos constructivos que constituían el objeto del proceso, y valorando para cada uno de ellos la prueba practicada , tanto la pericial judicial como prueba relevante indudablemente dados los términos del debate, como el resto de prueba documental y personal practicada en el acto del juicio oral.

La recurrente discrepa de la valoración probatoria exclusivamente en cuanto a dos de las deficiencias alegadas, y discute por ello la inclusión de las mismas en la condena, por lo que el resto de deficiencias que la Sentencia recoge y respecto de las que se condena a la demandada a su reparación han de quedar ahora fuera del ámbito de la apelación.

Las dos deficiencias reseñadas son la referida al zócalo de hormigón en el cerramiento de la nave, y la seguridad del edificio contra incendios.

CUARTO.- Respecto de la primera deficiencia hemos de examinar la pretensión, el resultado de la prueba pericial y del resto de las pruebas, y la respuesta dada por la juez de instancia en relación con los argumentos de la recurrente.

La demanda , respecto de esta deficiencia señalaba la misma como "no se aprecia zócalo de hormigón en los cerramientos de las naves, ello hace que hayan aparecido humedades en el encuentro del pavimento exterior con los cerramientos de las naves".

El perito judicial en su informe sobre esta cuestión indica que "no se ha podido comprobar la existencia del zócalo de hormigón, ni de la lámina asfáltica bajo el muro de cerramiento que actúe como barrera antihumedad", y ello porque "el arranque de la fábrica de bloques de hormigón del cerramiento exterior de la nave está situado por debajo del nivel del pavimento"; añade el perito que esta circunstancia hace que la fábrica de bloques quede sin aislamiento del terreno, lo que tilda de "deficiencia inadmisible" por ser el zócalo de hormigón y la colocación del lámina de aislamiento de obligado cumplimiento; añade que la ejecución de la solución es compleja y que consistiría en cortar el muro de cerramiento por bataches, realizar el zócalo de arranque de hormigón y posteriormente reparar el muro cortado , para lo que establece un coste de ejecución de 19.515,01 euros.

La juez de instancia asume el informe pericial y condena por esta deficiencia , señalando la recurrente que se habría acreditado la existencia de zócalo de hormigón, cuya ausencia era lo expresado en la demanda , y no se habría comprobado ni la ausencia de lámina de aislamiento ni la existencia de humedades.

En este punto valorada toda la prueba practicada y visualizado el acto del juicio estima la Sala que ha de darse la razón a la recurrente, pues la deficiencia objeto de controversia y por ello petición deducida en la demanda no es otra que la inexistencia de zócalo de hormigón que habría sido proyectado con su consiguiente lámina asfáltica; el perito de la actora Sr. Romualdo informa, página 303 , que "no se aprecia zócalo de hormigón en el cerramiento de las naves"; y el perito judicial Sr. Serafin manifiesta, pagina 425, que ya que el arranque de la fábrica de bloques de hormigón del cerramiento exterior de la nave se sitúa por debajo del nivel del pavimento "..no se ha podido comprobar la existencia del zócalo de hormigón, ni de la lámina asfáltica bajo el muro de cerramiento que actúe como barrera antihumedad". De este modo lo que el perito califica de "deficiencia inadmisible" y que la Sentencia asume en su calificación y consecuencias, es precisamente la ausencia de zócalo de hormigón , porque como señala a continuación el informe ..." la ejecución del zócalo de hormigón y la colocación de la lámina de aislamiento en el arranque del muro de bloques de hormigón es de obligado cumplimiento..."; es decir que se tilda de inadmisible una inexistencia de zócalo que el mismo perito no ha podido asegurar dada la solución constructiva de iniciar el cerramiento por debajo del nivel del pavimento.

En estas condiciones es indispensable valorar el resto de la prueba para determinar la existencia o inexistencia de tal zócalo exigible; y la conclusión es que el mismo se proyectó y realizó. Así lo manifestaron el arquitecto autor del proyecto, Sr. Jose Augusto ; el Director facultativo de la obra Sr. Carlos Francisco, que también lo habría expresado en el documento obrante al folio 371 y siguientes en los que se aprecia el zócalo referido; y el arquitecto técnico director de la obra Sr. Juan Manuel ; también resulta ello de lo manifEstado por la empresa constructora , folios 613 y siguientes y fotografías aportadas, explicándose que existe el murete de hormigón si bien la cota final de las naves fue elevada y los muretes fueron soterrados por debajo del nivel del suelo.

Esta misma explicación la dieron los técnicos intervinientes en la obra que expresaron que el zócalo es macizo y que no hay norma que obligue a que sea visto, por lo que al margen de que la norma invocada por el perito judicial y discutida por los otros técnicos sea o no aplicable al no estarse ante una cuestión afectante a la estructura sino al cerramiento , lo cierto es que acreditada la existencia discutida del zócalo de hormigón ninguna prueba existe de que la solución de bajar su cota sea inadecuada o ajena a la buena praxis, por lo que ha de estimarse en este punto el recurso y dejarse sin efecto la condena referida al zócalo de hormigón.

QUINTO.- El otro punto que se discute en el recurso es el relativo a la condena impuesta en la Sentencia a la falta de seguridad contra incendios.

En la demanda se expresaba al respecto que se incumplían las condiciones en materia de seguridad contra incendios, al no tener la estructura de las naves una resistencia RF 60, y porque las medianerías entre naves no tendrían resistencia alguna al fuego cuando deberían tener una resistencia de RF 120.

El perito judicial señaló al respecto, folios 432 y siguientes, que la estructura construida finalmente sería menos estable al fuego que la proyectada, estándose ante un establecimiento industrial en el cual la carga de fuego dependería de la actividad y no conociéndose esta el perito toma como base un nivel de riesgo de fuego intrínseco bajo, tipo 2, concluyendo que habrían de seguirse medidas correctoras para que los elementos constructivos cumplan con el reglamento de seguridad contra incendios.

La juez de instancia rechaza las alegaciones de la demandada para oponerse a la demanda en este punto , por no haberse aportado la modificación del proyecto que se dice puesto en conocimiento del Ayuntamiento, así como porque si bien no se conocía el destino concreto de las naves debían adoptarse unas condiciones mínimas que no se cumplen.

La recurrente discrepa de la valoración probatoria reseñando los motivos del error que imputa a la Juzgadora en las dos conclusiones en las que se basa; respecto del folio 627, informe del ayuntamiento , porque está en relación con lo que se pidió, acreditándose el hecho de haberse presentado el nuevo proyecto por no haberse suspendido ni paralizado la obra y haberse otorgado licencia de apertura para dos locales; y en cuando al incumplimiento de la normativa por que el edificio construido carece de uso industrial al depender el mismo de las naves en las que se ha dividido, habiéndose partido por el perito de un nivel de riesgo tipo 2 de manera aleatoria.

Pese al esfuerzo del recurrente la Sala no observa en este punto el error denunciado aunque sea cierto que la comunicación del Ayuntamiento al folio 627 no es reveladora de la ausencia de presentación del proyecto modificado en cuanto a la estructura , pues no era eso lo que se pedía en el oficio ni lo que resulta del resto de actuaciones, muy especialmente el hecho de que se hayan otorgado diversas licencias, y de acuerdo a lo declarado en este punto por los técnicos intervinientes en la obra, el arquitecto Don. Jose Augusto como autor del proyecto y el arquitecto Don. Carlos Francisco como director facultativo de la obra.

En todo caso el perito judicial pudo explicar en el acto del juicio oral el por qué de sus conclusiones sobre esta cuestión, coincidentes con lo expresado con el perito de la actora Don. Romualdo que puso de relieve el problema existente sobre la sectorización de incendios que no estaría homologada. La pretensión de la demandada es que ninguna carga de fuego había de ser cumplida porque ninguna existiría al depender de la concreta actividad a que se dedicara cada nave dividida, pero esta cuestión no evita que habiéndose construido no otra cosa que una nave industrial para su sectorización y venta en distintas naves deben cumplirse al menos los mínimos reglamentarios en la utilización de materiales y técnicas constructivas para la resistencia al fuego , pues no se trata de exigir una protección máxima para una actividad especialmente peligrosa o sensible a la carga de fuego, sino de entregar las naves integradas ene l edificio industrial con una sectorización homologada en cuanto a su resistencia al fuego, lo que no se cumple según informan los peritos, sin que la Sala encuentre motivos bastantes para alterar la convicción judicial en este particular.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso determina que no deba hacerse especial imposición de las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Riomediano, S.L. , contra la Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid , revocamos dicha resolución en el particular relativo a la condena a reparar los "zócalos de hormigón en los cerramientos de las naves", que se deja sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración de las costas causadas en este recurso.

Con devolución del depósito que se haya constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.