Sentencia Civil Nº 560/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 744/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100554


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 744/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 77/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A nº 560/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 77/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de Yolanda , representada en esta alzada, de oficio, por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera, contra Camilo , representado en esta alzada, de oficio, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Pilar Gómez Bare. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda representada por la Procuradora Dª. Cathy Roncero Vivero y asistida por el Letrado Dº. Federico Serrano Peralvo, contra Dº. Camilo representado por la Procuradora Dª. Consol Solé Rivera y, asistido por el Letrado Dº.Lluís Matamala Ribó, debo declarar y declaro la procedencia de la acción divisoria sobre cosa común, declarando la extinción del presente condominio y, en consecuencia y en vistas de que los copropietarios no llegan a acuerdo alguno sobre la adjudicación del bien a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial con reparto del precio, dispongo la adjudicación de la mitad indivisa de la finca objeto de autos perteneciente Don. Camilo en favor de Doña. Yolanda , previo pago por parte de la misma de la cantidad de 1.000 € y cancelación de la obligación hipotecaria que corresponde al sr. Camilo y, previo pago por parte del sr. Camilo en favor de la sra. Yolanda de aquellas cantidades que se deriven del uso de la vivienda y que se hayan devengado hasta el momento de la presente resolución y que debían haberse satisfecho por parte del sr. Camilo y que en la actualidad siguen adeudándose, quedando dichas cantidades determinadas en ejecución de la presente sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Camilo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita una acción de cese en la indivisión relativa a la propiedad de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 trasero, de Manresa (finca registral número NUM002 ), adquirida por mitades en fecha 17 de marzo de 2005 por Yolanda y Camilo , a cuya acción se acumulan otra serie de peticiones complementarias.

Opuesto el demandado Camilo con excepciones procesales y de fondo, recayó finalmente sentencia de primer grado que tras declarar indivisible la finca y fijar su valor en 108.592 euros, adjudica el pleno dominio del inmueble a Yolanda con la obligación de abonar al otro partícipe mil euros y de proceder a la cancelación de su obligación hipotecaria, al tiempo que condena a Camilo al abono a la señora Yolanda de "aquellas cantidades que se deriven del uso de la vivienda y que se hayan devengado hasta el momento de la presente resolución y que debían haberse satisfecho por parte del señor Camilo y que en la actualidad siguen adeudándose, quedando dichas cantidades determinadas en ejecución de la presente sentencia".

Dicha resolución de primer grado es impugnada por la parte demandada.

SEGUNDO. - Ninguna de las excepciones procesales aducidas por el demandado en el recurso, reiterando lo que ya opusiera al contestar, puede prosperar, como ya resolviera la juez a quo en la audiencia previa.

La pretensión deducida por Yolanda es clara y precisa en lo tocante a la extinción del condominio con la subsiguiente petición para que la vivienda común le sea adjudicada o subsidiariamente lo sea al otro de los partícipes, por lo que no puede ser tachada de defectuosa desde la óptica del artículo 424 LEC .

Tampoco concurre la hipótesis de inadecuación de procedimiento por razón de la materia ya que no se ventila una clase de acción para la que los artículos 249.1 y 250.1 LEC establezcan un cauce procesal determinado, sino una acción cuya cuantía supera notoriamente el límite establecido por el artículo 249.2 LEC y que por tanto debe tramitarse como juicio ordinario. Desde luego, la peritación de la finca a dividir no es requisito insoslayable de la demanda ni los criterios legales de atribución de la cosa común establecidos en el artículo 552-11 del Codi civil de Catalunya (CCC) acarrean un cauce procedimental específico.

Por último, si bien es claro que la petición de extinción de un aval bancario prestado por los padres de Yolanda en el momento de la compra por los ahora litigantes de la vivienda de la CALLE000 exigía de la presencia en el proceso del acreedor bancario en cuyo interés se constituyó ese aval personal (en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, el cese en la indivisión no altera la posición de los terceros acreedores), lo cierto es que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado Camilo carecía de sentido en el momento de celebración de la audiencia previa. En efecto, la pretensión específica de liberación de los avalistas se formuló subsidiariamente para el caso de que Camilo reclamase para sí la adjudicación del piso, y lo cierto es que este último nunca ha manifestado el menor interés por hacerse con la propiedad íntegra de la vivienda de la CALLE000 NUM000 .

TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, cabe destacar que es incontrovertida la cuestión relativa al carácter indivisible del inmueble litigioso, y siendo así que únicamente la demandante Yolanda ha mostrado interés por que le sea adjudicado el mismo en su totalidad, es evidente que debe ratificarse tal pronunciamiento de la sentencia apelada, plenamente ajustado al criterio preferente de adjudicación prevenido en el artículo 552-11.5 CCC.

Como prescribe ese precepto a continuación, el adjudicatario ha de pagar a los otros el valor pericial de su participación, y ya se ha visto que las partes también están conformes en que el inmueble litigioso tiene un valor de 108.592 euros, valor de la tasación hipotecaria de enero de 2005 (documento 7 demanda), no desmentido en el curso del proceso.

Ahora bien, Yolanda no debe pagar a Camilo 54.296 euros por la adquisición forzosa de su mitad, ya que es también indiscutido que la finca soporta un gravamen hipotecario de importe superior al del propio inmueble (en diciembre de 2009 la deuda ascendía a 118.131,20 €) y cuyo pago íntegro ofrece la demandante. Así, los efectos liquidatorios del cese en la indivisión deben limitarse al pago de los mil euros admitidos por la propia demandante, en el bien entendido que el pago de las cuotas periódicas del crédito hipotecario de Caixa Catalunya debe correr de cuenta de la señora Yolanda en su integridad con la consiguiente exoneración del codeudor Camilo .

Es cierto que esa distribución interna de responsabilidad entre los deudores bancarios no ha de vincular a la caja acreedora, por lo que en el hipotético supuesto de que Yolanda no atendiese las amortizaciones del crédito y que Camilo hubiera de abonar alguna de ellas apremiado por el acreedor, el pagador contará con la oportuna acción de reembolso frente a Yolanda .

CUARTO. - Cuestión distinta, introducida por la actora en su demanda, son las compensaciones que procedan entre los partícipes fruto del pago por uno de ellos de deudas del otro devengadas hasta la fecha de la sentencia.

En concreto, Yolanda aducía que el crédito de Camilo debía reducirse con los importes de las amortizaciones del crédito hipotecario que ella hubiera satisfecho en su integridad, siendo así que la mitad de esa deuda correspondía al demandado, y con los importes de los consumos de la vivienda a satisfacer en su integridad por Camilo desde que aquélla hubo dejado la vivienda en julio de 2008.

El demandado admitió implícitamente ese pacto convencional puesto que en el escrito de contestación adujo que cumplía escrupulosamente con dichas obligaciones no obstante su situación de desempleo.

Ocurre que la documental privada acompañada por la parte actora en la audiencia previa revela que Yolanda pagó las cuotas hipotecarias devengadas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 por un total de 2.638,97 euros y que satisfizo en ese periodo diversas facturas por consumo de agua y gas por un total de 63,34 y 53,80 euros respectivamente.

La mitad de aquellas amortizaciones y la totalidad de esas facturas correspondían a Camilo , por lo que Yolanda ostenta frente a él un derecho de reembolso ascendente a 1.436,62 euros, mientras que le debe los mil euros por la adjudicación de la finca, de manera que el saldo final es favorable a la actora por valor de 436,62 euros.

QUINTO. - No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de establecer que la deuda de Camilo frente a Yolanda por los consumos de la vivienda y por las cuotas hipotecarias asciende a 1.436,62 euros, a compensar con la deuda de mil euros de aquélla frente a éste, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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