Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 470/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 470 de 2012

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 588 de 2010

SENTENCIA NÚM. 560 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de enero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 588 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan Alberto Garrido S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Milagros Bielsa Gazulla, y como apelados, Administración Concursal de Promocions Urbanistiques Proursant S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz García peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Molero Alonso y Promocions Urbanistiques Proursant S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra la concursada y contra JUAN ALBERTO GARRIDO S.L., debo acordar y acuerdo rescindir la escritura de adjudicación en pago otorgada el día 26 de marzo de 2.009, que se describe en el fundamento primero, ordenando a la demandada la reintegración a la masa activa de las plazas de adjudicadas, en tanto que su crédito deberá figurar, en la relación de acreedores, como ordinario.

Se acuerda la cancelación de los asientos registrales practicados como efecto de aquella transmisión dominical para lo que se librarán los mandamientos oportunos siendo a cargo de la mercantil JUAN ALBERTO GARRIDO S.L todos los gastos que puedan derivarse de la cancelación registral.

La anterior decisión se transformará en una obligación de pago de la cantidad de 120.000 euros a favor de la masa por parte de JUAN ALBERTO GARRIDO S.L.

Se imponen las costas a JUAN ALBERTO GARRIDO S.L.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Alberto Garrido S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia absolviendo libremente a esta parte de la obligación de reintegrar a la masa activa en los términos solicitados o subsidiariamente, caso de rescindirse la dación en pago de crédito hipotecario, se reconozca el derecho a un crédito contra la masa de la entidad apelante por el importe de las facturas liquidadas mediante la dación en pago mas los gastos ocasionados por la citada operación que ascienden a 1.654'90 €.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de junio de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La Administración Concursal de Promocions Urbanistiques Proursant S.L. promovió incidente concursal contra la mercantil citada y contra Juan Alberto Garrido S.L. Era su objeto la rescisión del contrato de dación en pago que el día 26 de marzo de 2.009 había otorgado en escritura pública la concursada y Juan Alberto Garrido S.L., por el que la primera entregaba a la segunda las ocho plazas de garaje descritas en dicho instrumento, en pago de una deuda pendiente de 120.000 euros. Se allanó a la demanda Promocions Urbanistiques Proursant S.L. y se opuso Juan Alberto Garrido S.L.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda. Ha rescindido la dación en pago impugnada y ha ordenado a la acreedora demandada la reintegración a la masa activa de las plazas de aparcamiento entregadas, declarando que su crédito ha de figurar como ordinario en la relación de acreedores; asimismo, ha ordenado la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia de la transmisión dominical, declarando que la decisión se transformará en una obligación de pago de 120.000 euros a favor de la masa y a cargo de Juan Alberto Garrido SL, mandando que a cargo de esta mercantil han de correr los gastos, a la vez que le ha impuesto las costas.

Contra esta sentencia recurre en apelación Juan Alberto Garrido, que pide una sentencia que desestime la demanda y, en su defecto, declare que la recurrente ostenta un crédito ordinario por el importe de los gastos que le supuso la transmisión, que ascendieron a 1.654,90 euros. Las restantes partes piden la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se denuncia en el recurso aplicación indebida de los tres primeros apartado del articulo 73 de la Ley Concursal y vulneración del 4 del mismo articulo.

Como bien recuerda la sentencia de instancia, establece el art. 71 LC (con arreglo a la redacción vigente al llevarse a cabo el acto impugnado e interponerse la demanda) que, una vez declarado el concurso, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, presumiéndose el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, cuando los actos sean de disposición a título gratuito (salvo las liberalidades al uso) y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. El apartado 3 establece unos supuestos, que no vienen al caso, en los que se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario. Y en los demás casos, dicho perjuicio para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado 4).

1. 1. El concurso fue declarado el día 5 de mayo de 2010 y la transmisión por dación en pago impugnada había tenido lugar el día 26 de marzo de 2.009, por lo tanto, dentro del precedente período de dos años considerado legalmente como sospechoso.

Dice la STS de 12 de abril de 2012 (ROJ: STS 4181/2012 ) que para que haya lugar a la reintegración concursal es precisa la existencia de perjuicio para la masa activa del concurso y que, si bien no concreta la norma qué debe entenderse por 'perjuicio para la masa activa', no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado. Aunque para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas.

En el presente caso, en que el acto impugnado no tiene amparo en ninguno de los supuestos de presunción legalmente previstos, el perjuicio para la masa debe ser acreditado.

Coincidimos con la valoración del juez de instancia de que el perjuicio prueba si se tiene en cuenta que mediante la dación en pago por valor contractualmente estimado de 120.000 euros se minoró el patrimonio de la mercantil luego concursada. Ha de tenerse en cuenta que la masa del concurso sirve para atender el pago de las deudas con arreglo a los criterios establecidos en la Ley Concursal y sobre todo atendiendo al principio de igualdad de trato a los acreedores ( par conditio creditorum), que la Ley erige en regla general del concurso (Exposición de Motivos, V).

El elemento fáctico expuesto debe ponerse en relación, a fin de valorar el perjuicio para la masa, con el hecho de que mediante la dación se pagaron a un acreedor deudas vencidas, al tiempo que, a la vista de las facturas traídos por copia al proceso y acompañadas a los escritos de insinuación de créditos obrantes en el procedimiento (folios 15 al 98) tenía la mercantil múltiples deudas pendientes de pago, en número que excede de veinte, lo que pone de manifiesto que, mediante la satisfacción de su crédito, se otorgó a Juan Alberto Garrido SL una ventaja injustificada sobre los demás acreedores y se ocasionó un perjuicio a la masa, que debe servir para atender al pago de deudas con arreglo al ya expresado criterio de igualdad.

Por lo tanto, debe confirmarse el principal pronunciamiento de la sentencia apelada, sin que sea relevante para adoptar decisión distinta la pretendida comparación con el que la parte apelante considera criterio distinto mantenido por el juzgado en otro supuesto que considera similar, pues función de este tribunal es valorar si ha sido correcto el contenido en la sentencia apelada que, como ya se ha dicho, compartimos.

2. Pide también la recurrente, como ya hizo en el primer grado de la jurisdicción, que se considere crédito ordinario a su favor el importe de los gastos que le supuso la transmisión, que ascendieron a 1.654,90 euros (Registro de la Propiedad y pago de impuestos), cuantía ésta que no se discute.

Tampoco se estima este motivo del recurso. Los gastos cuyo reintegro pretende la demandada no se comprenden en el concepto de 'frutos e intereses' a que se refiere el art. 73.1 LC , por lo que el precepto invocado no sirve al fin de la parte apelante. A ello cabe añadir que no sólo no se comprenden en la letra de la ley, sino que tampoco se integran en la que podría ser una interpretación amplia de la misma, puesto que se trata de una suma de dinero de la que ningún beneficio ha obtenido la concursada por lo que no se advierte la analogía que en otro caso podría dar lugar a la restitución que pretende la parte apelante.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Alberto Garrido S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha dieciséis de enero de dos mil doce, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 588 de 2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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