Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 924/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00560/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0011961 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 924 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: LA OPERETA 96,
Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y DIRECCION001
Procurador: JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LA OPERETA 96, S.L., representado por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho y asistido del Letrado D. Juan Carlos Becerril Mora, y de otra, como demandado-apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE MADRID, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Marta Ferrero Barrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de los de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de la mercantil La Opereta 96 S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 , de Madrid, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de diciembre de 2011, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante La Opereta 96 S.L. actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2.010, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Mancomunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid denunciando como único motivo de apelación la violación del art. 5 de la L.P.H .
SEGUNDO.-Esta Sala acepta los hechos y los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida en cuanto son exposición de las posturas de ambas partes litigantes.
TERCERO.-En esencia, la actora, tras exponer su disconformidad con lo acordado respectivamente en los puntos 1º y único de las Juntas celebradas por la Comunidad demandada el 13 de septiembre y el 25 de octubre de 2.007, en la primera de las cuales se acordó oponerse a la iniciada instalación de una chimenea en el local nº 6 propiedad de la actora, ratificándose en la segunda el precitado acuerdo, interesaba: en primer termino, se declarara la nulidad o la anulabilidad de de los acuerdos de dichas Juntas; en segundo lugar, se declarara su derecho a instalar una chimenea de evacuación de humos por el patio interior de la finca así como la instalación necesaria para el aire acondicionado en la cubierta del edificio conforme a los Estatutos y a la acordado en Junta de 14 de febrero de 2.007; y en tercer lugar, se condenara a la demandada a permitir dichas instalaciones.
La demandada se opuso por las razones que figuran en su contestación a la demanda y recoge el citado Fº.Jº. Segundo de la sentencia recurrida y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.
CUARTO.-En el único motivo de su recurso la apelante denuncia la violación del art. 5 de la L.P.H . porque los Estatutos de la misma autorizan a todos los propietarios: a instalar aire acondicionado realizando las obras necesarias en la fachada de la finca o en las partes interiores así como a instalar salidas de humo a través de los patios o de elementos comunes del inmueble (art. 7); y autorizan a dedicar la finca a cualquier actividad profesional, comercial o de servicios autorizada por las Ordenanzas Municipales (art. 10), sin que, contrariamente a lo que razona el Juzgador de instancia, la autorización estatutaria quede condicionada a la autorización administrativa de la actividad que exija dichas instalaciones por lo que insiste en la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas de 13 de septiembre y el 25 de octubre de 2.007 en las que se acordó, respectivamente, por mayoría simple, oponerse a la instalación la chimenea de ventilación del local nº 6 y ratificar dicho acuerdo.
QUINTO.-El art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya cita omite la actora hoy apelante, dispone que 'Los Acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios'. Por su parte el art.5 de la L.P.H ., que junto con el art.396 del C.C ., configura el Titulo Constitutivo de las comunidades en régimen de propiedad horizontal dispone en su párrafo tercero que 'El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad', de lo que se desprende que en los supuestos de existencia de Estatutos, estos forman parte del titulo constitutivo en orden a la regulación de los derechos y deberes de los comuneros.
El T.S. en interpretación del citado precepto ya desde antiguo viene sosteniendo en sentencias tales como la de 28 de Diciembre de 1.984 , con cita de la de 27 de Abril de 1.976 , y seguida luego entre otras por las de 2 de Marzo de 1.989 y 29 de Junio de 1.992 que 'La L.P.H. si bien en términos generales estatuye normas de derecho necesario, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las que rige el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art.1.255 del C.C ., deduciéndose así de la propia Exposición de Motivos de la meritada L.P.H. en cuanto textualmente aclara que la Ley admite que por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley; de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diferentes casos y situaciones'. Ello significa, como dice la precitada Sentencia de 29 de Junio de 1.992 , que si bien la normativa d la L.P.H. tiene en principio carácter necesario, su imperatividad no es pluscuamperfecta sino de grado medio o atenuado lo cual viene reflejado en los preceptos de la Ley de 1 de Julio de 1.960 en los cuales se pone de relieve como en el desarrollo y aplicación de la referida normativa se concede un muy interesante juego a la autonomía de la voluntad', y la mas reciente de 12 diciembre 2.011 afirma que 'Evidentemente, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad , consignado en el artículo 1.255, del Código Civil cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma'.
Pues bien en el presente caso el régimen de Propiedad Horizontal de la Mancomunidad demandada quedó constituido mediante escritura publica de 17 de febrero de 1.994 y los Estatutos de la misma, ambos inscritos en el R.P., decían en su art. 7ºque 'Los propietarios o arrendadores de las fincas que no sean trasteros quedan facultados para instalar aire acondicionado, realizando las oportunas obra en la fachada de su finca...' y mas adelante en el mismo articulo que 'igualmente quedan autorizados para la instalación de salidas de humos a través de los patios o de elementos comunes del inmueble'y en su art. 10que 'Todas las fincas de esta división horizontal podrán ser dedicadas a cualquier actividad profesional, comercial o de servicios que sea autorizada por las Ordenanzas Municipales', por lo que los acuerdos adoptados en las Juntas de 13 de septiembre y el 25 de octubre de 2.007 de oponerse a la instalación de la chimenea para salida de humos del local nº 6 y ratificación del mismos son claramente nulos por contravenir lo dispuesto en art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que la oposición puedan justificarse o sustentarse tales acuerdos en la denegación o concesión de Licencias municipales, y por tanto puramente administrativas, porque el ámbito de actuación y eficacia de las mismas es totalmente ajeno al derecho civil, de forma que el ajuste o desajuste de tales obras a la normativa comunitaria en nada afecta a la concesión o denegación de tales Licencias, pudiéndose dar el caso de contar el peticionario de una parte con el permiso de la comunidad y de otra con la denegación de las necesarias licencias de obras, explotación, apertura del negocio y cualesquiera otras, y al contrario. Lo único pues que podía calibrar la Comunidad era si las instalaciones pedidas, en este caso por el dueño del local nº 6, se ajustaban o no a las previsiones establecidas en los Estatutos o contravenían lo dispuesto en el art. 7 de la L.P.H . pero de no ser así, no podía oponerse a su construcción. La S.T.S. de 20 de septiembre de 2.007 con cita de la de 23 de febrero de 2006 reitera que 'la obtención de la licencia administrativa, constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios', y por ello de la misma forma tampoco vincularía al Ayuntamiento la concesión o denegación por una comunidad de los necesarios permisos para la ejecución de una obra que afectara a los elementos comunes de la finca.
Dos ultimas precisiones: La primera es que en ninguna de las Juntas cuya nulidad de acuerdos se pide la demandada se opuso a la instalación de aire acondicionado por lo que la petición de declaración del derecho a tal instalación que se formula en el punto 2º del Suplico de la demanda es completamente ajena a la referida prohibición. La segunda es que dicha petición no se ajusta en su totalidad a los Estatutos, pues el art. 7 de los mismos no permite que la instalación del aire acondicionado se haga en la 'cubierta del edificio' como se pide, sino en la fachada de la finca mediante la realización de las obras oportunas, de manera que para el caso de que esta se acometiera debe ajustarse a tales previsiones.
SEXTO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de La Opereta 96 S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Dolores de la Plata Corbacho en el nombre y representación citados debemos: 1º) Declarar y declaramos nulos los acuerdos adoptados en las Juntas de 13 de septiembre y 25 de octubre de 2.007 referidos a la oposición de la demandada Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , y NUM001 y c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid a la instalación por la actora en el local nº 6 de su propiedad de una chimenea de salida de humos; 2º) Declarar el derecho de la demandante a instalar dicha chimenea a través de los patios o elementos comunes del inmueble, y el derecho de instalar aire acondicionado realizando las obras oportunas en la fachada de la finca o en los patios interiores; condenando además a la demandada al pago de las causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 924/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

