Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 245/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA:00560/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 245 /2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 603/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 245/2012, en los que aparece como parte apelante PROSCIENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA COLEGIO VILLALKOR, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA, y como apelado ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON, representado por la procuradora Dª PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 13 de diciembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la parte actora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.813,73 euros, el interés legal de la citada suma desde la fecha de la interposición de la petición de monitorio, imponiendo las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda de procedimiento monitorio, en la que LA ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CAMPODÓN, reclamaba a PROSCIENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, COLEGIO VILLALKOR, la cantidad de 4.813,73 correspondientes a recibos de red de alcantarillado que habían dejado de abonar las demandadas, PROSCIENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, COLEGIO VILLALKOR. Formulada oposición por la demandada, la reclamación efectuada se tramitó por los cauces del juicio verbal, en el que, la parte actora se ratificó en su pretensión; sostiene que su reclamación se sustenta, no en la pertenencia de la demandada a la entidad Urbanística, sino en el contrato concertado entre las partes, en virtud del cual se autorizó en su momento, por la propiedad de los terrenos a las demandadas, a conectar el desagüe de las aguas fecales a la red de la urbanización y los pagos se han venido realizando regularmente, con posterioridad a que las demandadas concertaran el suministro de agua con el Canal de Isabel II, que en nada alteró la situación de los desagües. Por su parte , la entidad demandada alegó su falta de legitimación pasiva, ad causam y ad procesum, en cuanto el Colegio demandado no pertenece a la Urbanización demandante, ni tiene asignada cuota de participación y por otro lado, admitiendo que se concertó el desagüe a través de de las tuberías de la demandante, a partir de 2007, el desagüe se realiza a través de las canalizaciones del Canal de Isabel II y los pagos que efectuó con posterioridad obedeció al desconocimiento de estar realizando pagos duplicados, dejando de hacerlo a partir de que fue consciente de dicha situación
La sentencia de primera instancia, estimó la demanda, en los términos indicados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad PROSCIENCIA, SOC. COOPERATIVA MADRILEÑA, en cuyo escrito alega, por un lado que la sentencia no resuelve la falta de legitimación ad causam formulada por su parte, por lo que la reitera nuevamente y en segundo lugar, impugna la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, en cuanto le atribuye la carga probatoria y sustenta su decisión, por un lado en no haber aportado documentación que sustente su oposición y, por otro en dar valor a la documentación aportada por la parte contraria de fecha muy anterior a la demanda. Reitera que con la documentación aportada por su parte se acredita que los importes de los servicios de alcantarillado reclamados, son abonados al canal de Isabel II, por lo que no es admisible tenga que abonarlos por duplicado.
La entidad demandante se opuso al recurso; alega en primer lugar la inadmisión del recurso por falta del traslado de copias y por no señalar en el escrito de recurso los pronunciamientos de la sentencia que impugna y en cuanto al fondo del asunto sostuvo el acierto de la sentencia, en cuanto entiende ha quedado acreditado, que al margen de los acuerdos con el Canal de Isabel II, el servicio se sigue prestando.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por las partes, ha de analizarse en primer lugar la inadmisisbilidad del recurso invocada por la parte apelada por no haber dar traslado la parte apalente el preceptivo traslado de copias a que le obliga el artículo 276 de la LEC . Al respecto ha de traerse a colación la doctrina establecida por el tribunal Supremo en auto de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el que se analizan las consecuencias derivadas del incumplimiento de la norma imperativa contenida en el artículo 276.1 LEC , sobre el traslado entre procuradores de las copias de los escritos, distinguiendo entre las derivadas del acto omitido y el acto defectuoso ( AATS de 28 de mayo de 2002, RQ n.º 2309/2001 y 8 de mayo de 2002, RQ n.º 2142/2001), y ha declarado - siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de los requisitos formales de acceso a los recursos- la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes cuando las inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 , y AATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 y 17 de junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ). Como señala, el alto tribunal, cuando el incumplimiento de la norma es imputable a las partes, la consecuencia es, según el artículo 277 LEC , que no se admitirá la presentación de escritos y documentos. La omisión no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 ).
La aplicación de dicha doctrina al caso presente, conlleva que el recurso no debió ser admitido por cuanto, no consta haberse efectuado el traslado de copia y la apelante no ha acreditado se haya producido irregularidad alguna no imputable a ella de dicha situación, por lo que siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación el recurso debe rechazarse.
TERCERO.- En todo caso, el rechazo del recurso se derivaría, en el caso de que se entrara a conocer los motivos de impugnación en que articula el recurso la parte apelante. Así, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, la estimación de la demanda, después de analizar la cuestión discutida entre las partes, conlleva necesariamente el rechazo de dicha excepción y, como señala el tribunal Supremo (sentencia de 4 de enero de 2010 , entre otras muchas), se cumple el deber de congruencia, cuando habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas, el silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita, situación que es claramente apreciable en el caso presente, desde el momento en que la propia demandada en el acto del juicio puso de manifiesto que la falta de legitimación formulada lo era por entender que la demandante carecía de acción y afectaba a la cuestión de fondo, y ésta es suficientemente analizada en la sentencia.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación que hace la sentencia respecto del principio sobre carga de la prueba y valoración de la misma, entiendo que todo ello es analizado de manera acertada y correcta, por cuanto la parte actora sí ha aportado elementos de prueba suficientes de los que ordinariamente se desprende la certeza de los hechos básicos de su pretensión; y en tal sentido se ha acreditado la existencia de un contrato de 1988, en el que la parte de quien trae causa la demandada, reconoce el derecho de propiedad de la demandante sobre el alcantarillado y el acuerdo al que llegan de autorizar la primera el enganche a la red de su propiedad de las aguas fecales, procedentes del colegio e instalaciones deportivas del mismo a cambio de una contraprestación económica, que ha venido abonando la demandada regularmente, hasta que unilateralmente decidió dejar de hacerlo.
Por el contrario la demandada no ha acreditado los hechos impeditivos u obstativos que alega; en especial, la incidencia que sobre dicho contrato, que lo fue por permitir la demandante el enganche del desagüe de la demandada en unas tuberías propiedad de la demandante, ha tenido el suministro de agua por el Canal de Isabel II, sobre el alcantarillado de desagüe.
CUARTO.- En consecuencia el recurso se desestima, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida de depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROSCIENCIA, SOC. COOP. MADRILEÑA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcorcón , en los autos de juicio verbal nº 603/011, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

