Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 525/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00560/2012 SENTENCIA núm 560/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a nueve de noviembre del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001210 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2012 , en los que aparecen como partes apelantes (demandados), la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. INMACULADA ISIEGAS GERNER , y asistida por el letrado D. GUILLERMO PALACIN SANCHO; y la empresa CHARTIS INSURANCE EUROPA S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por el Letrado DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI; y aparece como parte apelada-demandante Graciela , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, y asistida por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL SANCHEZ ZAPATER; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 164/2012 de fecha 31 de julio del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesia en nombre y representación de Dña. Graciela DEBO CONDENAR Y CONDENO a SUPERMERCADOS LIDL S.A. y a la aseguradora CHARTIS INSURANCE EUROPA S.A. a pagar solidariamente a la demandante la suma de 8455,49 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales.

La suma indemnizatoria devengará respecto de la aseguradora el recargo de intereses previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se computará desde la fecha del siniestro.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las empresas LIDL SUPERMERCADOS S.A., y CHARTIS INSURANCE EUROPA S.A. se interpusieron contra la misma recurso de apelación.

Dándose traslado a la parte contraria se opuso la parte demandante a los recursos planteados, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 206 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre del 2012 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y; PRIMERO.- Motivos del recurso Ejercitaron las actoras acción de responsabilidad extracontractual contra un establecimiento comercial abierto al público y su aseguradora como consecuencia de la caída sufrida en el mismo por la actora al existir, según su versión, algún tiempo de sustancia deslizante en el suelo. La demandada niega tanto la causa del siniestro como la entidad de las lesiones y secuelas.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alzan las demandadas interponiendo recurso de apelación con base en los siguientes motivos: a) Niega la causa del siniestro, subsidiariamente, invoca la doctrina de la concurrencia de culpas.

b) Las incapacidades y secuelas de la actora han de ser valoradas conforme al criterio señalado por el perito presentado por la recurrente.

La actora acata la resolución de la instancia e interesa su confirmación.

SEGUNDO.- Causa del siniestro Frente a la tesis de la actora de que el siniestro se produjo por existir en el suelo del local de la demandada algún tipo de sustancia deslizante que determinó que al transitar sobre la misma resbalase y cayese al suelo, la demandada y su aseguradora niegan la propia existencia en el suelo de la sustancia invocada.

El examen e la prueba practicada, sustancialmente la testifical, la documental y los propios actos de la aseguradora demandada previos al proceso muestran que la causa del accidente es la predicada por la actora.

Ciertamente no se ha practicado fuera de la declaración de la víctima prueba directa alguna tendente a acreditar la existencia y naturaleza de la sustancia que, dice la misma, determinó su caída. Sin embargo, la actora, como reconocen tanto su vecina como la empleada de la demandada que la atendió inmediatamente después de su caída, siempre afirmó desde los primeros instantes tras la caída que la causa del siniestro había sido una sustancia deslizante existente sobre el suelo del local. La testigo Sra. María Milagros incluso mantiene que dejó claro la actora que había alguna sustancia deslizante aunque no quería en ese momento reclamar. Los agentes de la Policía Local que asistieron al lugar de los hechos hacen constar que la actora manifestó que se resbaló y cayó por existir algún tipo de jabón líquido u otra sustancia. De otra parte, ninguna prueba de las practicadas contradice esta afirmación rápidamente realizada tras el siniestro. Si lo alegado no era cierto no se explica cómo es que ni se presentó una declaración ante la Policía por personal del establecimiento negando la versión de la actora y que ni siquiera en el acto del juicio la empleada ha puesto en duda la versión de la actora, sino que se ha limitado a manifestar que ella no sabía la causa. Por tanto, existe prueba de la existencia de la sustancia, y la propia declaración de los demás testigos contribuye a reforzar la credibilidad de la declaración de la víctima que desde un momento inicial muy temprano y a lo largo de todo el devenir de los hechos siempre mantuvo la misma causa. De otra parte, la conducta ulterior de la aseguradora demandada, ofreciendo la posibilidad de poner término a la reclamación mediante una oferta económica robustece aun más la versión de la actora y por ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: incapacidades temporales y permanentes Discrepan las demandadas de la valoración de las incapacidades realizadas por el juez de la instancia.

Sin embargo, a la vista de las pruebas periciales practicadas la valoración de la prueba realizada por el juez de la instancia está lejos de ser arbitraria, injusta o contraria a las normas de la lógica y de la experiencia, sino que muestran que una lesión, omalgia u hombro doloroso, que en una persona en edad laboral hubiera tardado más tiempo en curar cuatro meses - rotura de supraespinoso-, según alega el perito Sr. Epifanio se valoraron los días impeditivos en 45 pues 'aunque puede hacer determinados movimientos, no es eficaz, pues ha perdido fuerza', frente a los postulados por el perito Sr. Justino , que son 30. Por tanto, ni existe una radical diferencia en los días de incapacidad temporal postulados por uno y otro, ni a la vista de lo razonado puede cuestionarse seriamente la entidad de la secuela y la incapacidad.

Respecto a la segunda de las secuelas invocadas omalgia (afectación del manguito de los rotadores del hombro derecho), ni siquiera la parte demandada, que afirma bien la preexistencia o bien la inexistencia de la secuela, realizó las pruebas médicas necesarias para acreditarlo. Por ello, frente al dictamen del perito Don. Epifanio que ha realizado una ecografía de ambos hombros, ha resultado acreditada a juicio del juez a quo la rotura del manguito y el consiguiente dolor en el hombro y la disminución funcional de dicha articulación, por lo que esta secuela ha de darse como acreditada y con origen en el siniestro.

Por último, respecto a la incapacidad permanente parcial estimada, esta Sala, tampoco parece hacerlo la apelante, no niega que el siniestro ha disminuido la actividad realizada por la actora, sin embargo, lo que la tabla de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor redactada conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece en su tabla IV 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' es la siguiente: Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y dentro de ella distingue, junto con la permanente habitual y la permanente absoluta la incapacidad permanente parcial descrita como 'con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

A la vista de la edad de la víctima el juez a quo no ha hecho referencia a su actividad laboral habitual, sino a la actividad u ocupaciones habituales, en este caso la vida ordinaria de un ama de casa de más de 65 años. Si atendemos a la mera habitualidad de la actividad, criterio empleado por la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 17 de abril de 2012 , realizar las tareas de la casa, lo cierto es que la indemnización procede pues esta fuera de duda que su actividad habitual ha quedado mermada y no se estima exagerado la solicitud de la décima parte del mínimo de la cantidad prevista por incapacidad permanente parcial. Por ello el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por LIDL SUPERMECARDOS S.A. y CHARTIS INSURANCE EUROPA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza en los autos número 1210/2011, confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Dada la desestimación del recurso se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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