Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 562/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100519
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000560/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
D./ Dª. Mª del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 25 de noviembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000562/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante HOTEL CHATEAU LA ROCA DE SAN CIFRIAN SL, representado por el Procurador Sr/a. TERESA SANGORRÍN SANGORRÍN, y defendido por el Letrado Sr/a. ALICIA SANCHEZ RUISOTO; y parte apelada CP DE LA URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador Sr/a. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado Sr/a. Mª LUISA LAGUNILLA RUILOBA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sangorrín en representación de la entidad Hotel Chateau La Roca de San Cifrian S.L. contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.
Se imponen a la parte actora las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, una mercantil, propietaria de los bajos de un edificio destinados a negocio de hotel, edificio que está integrado en un conjunto urbanístico, interesa (1) que se declare que la comunidad de propietarios demandada ha procedido al cierre del vial que atraviesa la comunidad de Norte a Sur, en dos puntos, de forma unilateral y sin acuerdo válidamente alcanzado por la junta de propietarios; y (2) que se condene a la demandada a retirar los dos cierres referidos (la pared de bloques de hormigón de la parte norte, y la puerta metálica de la parte sur), a fin de permitir su uso a la actora, para acceder al resto de zonas comunes de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con los siguientes argumentos. (1) Que el cierre de la citada urbanización se realizó en 1995 aproximadamente, y que fue el propio actor, don Gonzalo , quien, como promotor de la urbanización, lo construyó en su mayor parte (2) Que, ya en dicho año, las actas hacen referencia a ese cierre, y que en otra del año 1997 se menciona el botón de la puerta de entrada situada al Norte. (3) Que no consta que la actora pidiera a la demandada que procediera a la apertura de las puertas sino hasta el mes de agosto de 2009, en que remite unas cartas a la comunidad y al administrador, en las que solicita poder utilizar las zonas verdes y que se retire la valla. (4) Que en la junta de 8 octubre 2009, con presencia de representante de la actora, se procedió a leer la reclamación, y el administrador dijo que había consultado con la Letrada de la comunidad, y que dicha Letrada consideraba poco probable que la actora tuviera razón. (5) Que ni en la carta que la actora remitió a la comunidad, ni en la referida junta de 8 de octubre de 2009, la demandante pidió que su propuesta fuera votada. (6) Que, en materia de propiedad horizontal, la actuación de la jurisdicción civil es meramente revisoria, razón por la cual el propietario no puede acudir directamente al Juez para que adopte medidas que son competencia de la junta, sino que debe que proponer primero a ésta que trate dicho tema (esto es, que determinada propuesta sea incluida en el orden del día de una junta), y sólo después de que la Junta desestime la petición, el propietario puede impugnar el acuerdo. (7) Que la actora pretende que, sin previa discusión y votación en junta, el Juzgado acuerde una resolución que sería contraria a aquello que la actora ha venido consintiendo durante más de 15 años. (8) Que, según han declarado determinados testigos, el representante legal de la actora y sus familiares sí tienen llaves y mecanismos que les permiten el paso por las citadas puertas, así como el derecho de usar las zonas ajardinadas y deportivas, sin que ello se extienda a los clientes del hotel; ampliación de uso que, en su caso, deberá solicitar la demandante a la comunidad, y sólo si ésta lo deniega, y previa impugnación del acuerdo, podrá el Tribunal disponerlo.
TERCERO.Los motivos de recurso que plantea la demandante son dos. El primero denuncia error en la valoración de la prueba, puesto que, según ella, ha quedado probado (1) que no consta la existencia de acuerdo comunitario alguno que autorice el cierre de de la urbanización, y mucho menos la colocación de un portón metálico; (2) que de los elementos comunes se priva no sólo a los clientes del hotel, sino también a don Gonzalo y a su familia, pues que carecen de llaves. Así las cosas, sólo debemos pronunciarnos sobre si don Gonzalo y su familia poseen o no llaves. Y en tal sentido, no puede considerarse errónea la conclusión judicial según la cual sí las tienen, entre otras cosas porque en este procedimiento no se interesa la entrega de esas llaves, sino algo mucho más radical, que tiende a beneficiar no propiamente a ese señor y a su familia, sino a los clientes del hotel.
CUARTO. El segundo motivo de recurso impugna el razonamiento judicial que sostiene el alcance revisorio de la jurisdicción civil, por cuanto que la LPH concede unos derechos a los propietarios que no necesitan de la aprobación de la junta general. Según la apelante, 'se priva a la demandante de disponer libremente de su derecho como propietario, que es precisamente lo que se denuncia en este procedimiento, no pudiendo serle exigido que haya un acuerdo comunitario en tal sentido, susceptible de revisión en vía civil, pues ello equivaldría a agravar aún más si cabe la situación en la que la comunidad deja injustificadamente a un propietario'. El motivo debe decaer, porque lo que en realidad pretende la demandante no es la defensa de los intereses de don Gonzalo y su familia, sino un determinado aprovechamiento de las instalaciones comunes por parte de los clientes del hotel. Y tal cuestión no puede ser decidida directamente por el Tribunal, sino sólo revisada.
QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil HOTEL CHATEAU LA ROCA DE SAN CIBRIÁN, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

