Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 61/2013 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 560/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100595

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14536

Núm. Roj: SAP B 14536/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 61/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 587/08
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 560
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Horacio Manuel GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 61/13, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 27.10.11 en el procedimiento nº 587/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Rubí en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 , ESCALERA
NUM001 DE LA URBANIZACIÓN000 DE RUBÍ y apelados .BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Onesimo ,
Miriam y Adela y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 , ESCALERA NUM001 , URBANIZACIÓN000 de Rubí (Barcelona), contra DON Onesimo , en situación de rebeldia procesal y contra DOÑA Miriam Y DOÑA Adela , en situación de rebeldía procesal, condeno a los mencionados codemandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 19.042,57, con intereses legales desde la interpelación judicial y condenando expresamente a los codemandados al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 , escalera NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Rubí (Barcelona), formuló demanda contra Don Onesimo , Doña Miriam y Doña Adela , que después amplió frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en solicitud de que se les condenara solidariamente al pago de la cantidad de 19.042,57 euros, que era la parte de derrama para la realización de obras de rehabilitación del edificio correspondiente al piso NUM002 NUM000 .

Fundó su demanda en que los demandados habían sido sucesivos propietarios y titulares registrales del piso: D. Onesimo , que era titular registral en la fecha de aprobación del Presupuesto de Rehabilitación; Doña Miriam y Doña Adela , porque eran las titulares registrales, según la Nota Informativa del Registro de la Propiedad fechada en 16 de octubre de 2006, que acompañaron a la demanda; y, finalmente, Banco Español de Crédito, por ser el actual titular registral, en virtud de Auto de Adjudicación de fecha 14 de mayo de 2009, inscrito el día 12 de noviembre de 2009, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 548/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí.

Todos los demandados permanecieron en rebeldía, a excepción de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, que se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a los tres demandados iniciales y la desestimó frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO.

Contra dicha sentencia se alza la demandante argumentando dos motivos: (i) '... aceptando como la fecha que nace la deuda el día 15 de julio de 2005, los arts. 9.1 e) LPH y el art. 535.3 del CCC de afección real del inmueble Bajos 4ª a la deuda reclamada no son aplicables a la condición de propietario de la entidad Banco Español de Crédito que ha adquirido el inmueble por Auto de Adjudicación en procedimiento hipotecario y no por transmisión onerosa' ; y, (ii) ' de forma subsidiaria, y de no aceptarse las alegaciones y fundamentos de derecho para condenar solidariamente a Banesto al pago de la deuda por cuotas extraordinarias de rehabilitación impagadas, se alega que la fecha en la que nace la deuda no es la de aprobación del presupuesto por la Generalitat el día 5 de julio de 2005, como indica la sentencia dino la fecha de reclamación judicial de la deuda el día 31 de julio de 2008'.



SEGUNDO. Límite temporal de la afectación real.

Plantado el debate como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, la primera cuestión que plantea la apelante en su recurso es estrictamente jurídica.

Considera la Comunidad de Propietarios actora que la limitación temporal de la afectación real que establece el art. 553-5 C.C .Cat, que es la norma aplicable al supuesto de autos habida cuenta la situación del inmueble ( art. 10.1 CC , y art. 111-3 C.C .Cat.), no afecta a Banesto ya que sólo está prevista para las adquisiciones a título oneroso, y no a las producidas en virtud de adjudicación en una ejecución hipotecaria.

En este caso, considera la apelante que el Banco se subroga en la posición de los propietarios hipotecantes desde el día 19 de abril de 2006, -fecha de la compraventa en virtud de la cual éstos últimos adquirieron la vivienda-, que sí que responden de las deudas comunitarias por afectación real, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia menor.

En relación con dicha alegación se ha de señalar que la sentencia de la Audiencia de Valencia, que cita la apelante, y cuyo contenido no transcribe, no apoya en modo alguno su tesis, sino que por el contrario, viene a corroborar la doctrina que recoge la sentencia apelada.

Es decir, cuando la deuda reclamada ha sido generada por un propietario anterior, éste es el que resulta deudor de la Comunidad y no el que lo sea en la actualidad, y la responsabilidad de éste último se limita a la que lleve aparejada la afección del inmueble al pago de dichas deudas generadas en el periodo al que la ley se refiere.

Por lo que se refiere al caso de autos, y como quiera que la deuda se originó, según se señala en la sentencia de primera instancia, el día 5 de julio de 2005, - y no el día 21 de septiembre de 2004, como sostenía la demandante en la primera instancia-, y Banesto adquirió la finca mediante Auto de Adjudicación de 19 de mayo de 2009, es claro que no cabría hablar de la afectación real que contempla el art. 553-5 CCCat , la cual queda limitada a la parte vencida del año en que se produce la transmisión y del año natural inmediatamente anterior, esto es, a la parte vencida del año 2009 y al año 2008, pero no a la que se reclama aquí, que se devengó en el año 2005.

La alegación de la apelante de que no aprovecharía al Banco esta limitación porque su adquisición se produjo en virtud de un Auto de adjudicación carece de fundamento, porque el Auto de adjudicación es una transmisión onerosa, ya que se otorgó por una determinada cantidad, en pago de la deuda preexistente. Y, si lo que se está pretendiendo decir es que como en el Auto no se produjo la declaración de los transmitentes de estar al corriente de pago de los gastos comunitarios, ni se aportó el certificado relativo al estado de la deuda de los transmitentes con la Comunidad, a que se refiere el art. 553-5-2 CCCat ., el adquirente las asume todas, también se tiene que rechazar.

La obligación que impone el precepto señalado lo es en garantía del adquirente, no de la Comunidad.

Como existe la afección real del inmueble por deudas ajenas es por lo que se obliga al transmitente a aportar el certificado sobre las deudas comunitarias: para que el adquirente conozca la cantidad de la que responde el inmueble. Pero ello no significa que en el caso de que no se aporte dicha certificación, porque renuncie expresamente a ese derecho, o por otro motivo, el adquirente se subrogue en la deuda personal que el transmitente tenga con la Comunidad de Propietarios. La eficacia del precepto se circunscribe a la relación entre transmitente y adquirente, sin afectar a la Comunidad de Propietarios frente a quien se mantiene la responsabilidad personal de quien la tenga, y la afección real del inmueble por el periodo que la ley marca, pero no más, ni tampoco menos.



TERCERO . Fecha de devengo de la deuda.

El segundo motivo del recurso de la demandante se refiere a la fecha en que debe entenderse nacida la deuda, y a pesar de que por razones lógicas debería haberse examinado en primer lugar, pues de ello dependen las responsabilidades que se patrocinan en la demanda, se analizará aquí, por cuanto lo ha invocado con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el primero de ellos.

La apelante sostiene ahora que la deuda debe entenderse que nació el día 31 de julio de 2008, -no el día 21 de septiembre de 2004, como sostuvo en su demanda, ni el día 5 de julio de 2005, fijado en la sentencia de primera instancia-, fecha de interposición de la demanda, en un último intento para que la finca, que ahora pertenece al Banco Español de Crédito, responda de la misma, ya que el Banco la adquirió el 19 de mayo de 2009, pero dicha propuesta, que no está fundada en razón jurídica alguna, debe ser rechazada.

La deuda nació, según señala la sentencia apelada, el día 5 de julio de 2005 , fecha de la formalización del presupuesto de rehabilitación, aprobado por la Generalitat de Catalunya, en el que además se desglosaba la cantidad que tenía que pagar cada propietario en función de su coeficiente de participación, y no el 21 de septiembre de 2004, fecha de la Junta de la Comunidad de Propietarios en que se acordó llevar a cabo las obras de rehabilitación, que era la que propugnaba la demandante. Ninguna otra fecha se ha barajado en el procedimiento, ni se ha alegado, ni mucho menos probado que el devengo pueda deferirse a un momento posterior, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO . Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 , ESCALERA NUM001 , DE LA URBANIZACIÓN000 DE RUBI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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