Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 675/2013 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 560/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100553


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011632

Recurso de Apelación 675/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2012

APELANTE:PROYECTO VIÑALES S.L.

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

APELADO:VEINTISEIS DE MAYO SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 318/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de PROYECTO VIÑALES S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES contra VEINTISEIS DE MAYO SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales contados desde el día 31 de octubre y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la entidad 'VEINTISÉIS DE MAYO S.L.', en su condición de arrendataria de diferentes locales, integrados todos ellos en el Centro de Ocio del Complejo denominado 'La Gran Manzana de Alcobendas', en virtud de una relación arrendaticia ya resuelta, reclama a la arrendadora, 'BEALI SERVICIOS GENERALES S.L.' ,la cantidad de 20.000 euros, correspondiente a la fianza arrendaticia constituida en su día, más los intereses legales desde el 31 de octubre de 2.011, un mes desde la entrega de las llaves.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación, alegando que las cantidades entregadas por la inicial arrendataria en concepto de fianza, en cuyos derechos se subrogó la demandante, le fueron devueltas a la anterior arrendataria antes de que la demandante firmara el contrato, en virtud del cual adquirió la condición de arrendataria, cuando firmó la resolución del arrendamiento con la citada anterior arrendataria ' ANUBIS HOSTELERÍA S.L.'.

La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Alega error en la valoración de la prueba, en concreto la prueba documental aportada por su parte, lo que entiende vulnera el artículo 326 de la LEC y su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncia también que la sentencia valora y analiza erróneamente la cesión operada en el contrato de arrendamiento y las obligaciones que se derivan de dicha situación para la demandante y finalmente impugna también la valoración que hace la sentencia de primera instancia, del documento aportado por la parte contraria en el que se refleja el precio abonado por la cesión del traspaso.

La parte demandante, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender no incurre en la errónea valoración probatoria e infracciones que se atribuyen de contrario.

SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al presente procedimiento, descritos ampliamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia que damos aquí por reproducidos, parten de la celebración de dos contratos de arrendamientos el 30 de noviembre de 2.005, que tenían por objeto siete locales comerciales, entre ALCOBAR S.L y ANUBIS HOSTELERÍA S.L. En dichos contratos ANUBIS prestó una fianza de 20.000 y 12.000 euros respectivamente.

Con posterioridad, el 1 de diciembre de 2.008 ANUBIS, con el consentimiento de ALCOBAR, cede a la entidad JEROMÍN 22 S.L todos los derechos que tenía como arrendataria sobre los siete locales arrendados. El 6 de mayo de 2.011, se suscribió un contrato entre BEALI, JEROMÍN 22 y la entidad demandante 'VEINTISÉIS DE MAYO S.L. ', en virtud del cual JEROMÍN, con la autorización de BEALI, cedía sus derechos y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento suscritos el 30 de noviembre de 2.005, a VEINTISEIS DE MAYO, que se subrogaba en todos los derechos y obligaciones derivados de tales contratos de arrendamiento, asumiendo BEALI la posición de arrendadora y VEINTISÉIS DE MAYO la de arrendataria, incluyendo todos los aspectos relativos a la prestación de fianza y entrega de las cantidades reflejadas en los citados contratos de 30 de noviembre de 2.005.

Partiendo de tales hechos, admitidos por ambas partes, la entidad demandada sostiene que no procede condenarle a devolver la finanza, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2.008, se suscribieron dos contratos entre ALCOBAR y ANUBIS, iniciales arrendadora y arrendataria, en los cuales acordaron que ALCOBAR devolvía a ANUBIS los importes de las dos fianzas constituidas en los contratos celebrados el 30 de noviembre de 2.005.

TERCERO.- Examinado lo actuado en primera instancia, compartimos la conclusión que obtiene la sentencia objeto de este recurso, toda vez que entendemos que la parte actora ha acreditado los hechos en que sustenta sus pretensiones, mientras que la demandada, no ha aportado prueba suficiente que desvirtúe las mismas.

Así, en los documentos que reflejan las cesiones operadas el 1 de diciembre de 2.008 y 6 de mayo de 2.011, de los anteriores arrendatarios a quienes pasaron a ocupar dicha posición a partir de esas fechas, se hace expresa mención a la cesión y subrogación de los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de 30 de noviembre de 2.005. Dicha documentación lo es de los contratos originales y en ellos participaron las tres partes interesadas; es decir, quien ostentaba la condición de arrendadora en cada uno de los momentos y las arrendatarias cedente y cesionaria. En tales contratos, de 1 de diciembre de 2.008 y 6 de mayo de 2.01, se conviene expresamente que el nuevo arrendatario, asume todos los aspectos relativos a la prestación de fianza y entrega de cantidades reflejadas en los contratos de 30 de noviembre de 2.005, luego habiendo surtido plenos efectos las cesiones realizadas en los mismos, la entidad aquí demandante, VEINITSÉIS DE MAYO, entre los derechos que adquirió el 30 de noviembre de 2.005, se encontraba el de que se le devolviera la fianza una vez finalizado el arrendamiento.

Frente a dicha pretensión, no pueden acogerse las alegaciones de la demandada apelante, en el sentido de que dicha fianza se devolvió a la inicial arrendataria ANUBIS, en los contratos que se dicen celebrados el 31 de octubre de 2.008, entre ésta y ALCOBAR, y ello, en primer lugar porque no se ha acreditado que dichos contratos se celebraran, dado que los documentos portados como tales por la demandada, son dos fotocopias que, habiendo sido impugnados, no han sido ratificados. En este sentido, contrariamente a lo que sostiene la apelante, ningún vulneración se ha producido del artículo 326 de la LEC , al valorar dichos documentos ( nº 2 y 3 de la contestación de la demanda), pues aunque la sola impugnación de un documento no es suficiente para privarle de todo valor, del análisis conjunto de tales documentos con el resto de la prueba aporta, en especial los contratos aportados con la demanda y a los que antes nos hemos referido, se desprende que dichas copias carecen del valor que le pretende otorgar la demandada apelante.

Por otro lado, el contenido de tales contratos es claramente contradictorio, no solo con lo actuado posteriormente, sino sobre todo con lo que se refleja en ellos, pues no es posible afirmar que es voluntad de la arrendataria ceder el contrato de arrendamiento, para lo que lógicamente debería ostentar dicha condición y a la vez acordar resolver dicho contrato en ese acto, lo que conllevaría la pérdida de tal condición de arrendataria y por tanto, la imposibilidad de ceder esa condición un mes después, cuando ya la habría perdido de haberse resuelto el contrato.

En consecuencia, no habiendo devuelto la arrendadora la fianza inicialmente constituida por la arrendataria inicial, ésta tenía derecho a su devolución y quienes se subrogaron en su posición, con la autorización expresa de la arrendadora, también; y ello sin necesidad de que éstas constituyeran nueva fianza, pues la inicial ha permanecido siempre en poder de la arrendadora, con independencia de la persona que ocupara esa condición, pues al transmitirse la propiedad, la nueva propietaria y arrendadora se subrogaba en los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de 2.005, y en base a estos contratos, la arrendadora venía obligada a devolver la fianza cuando finalizaran éstos y ésta situación ha tenido lugar a instancias de la aquí demandante, quien por tanto tiene derecho a recuperarla, a menos que se acredite por la parte contraria, que su derecho se ha extinguido, lo que no es el caso, según se indica anteriormente, o que no proceda su devolución, por tener que responder la misma a alguna de las causas previstas legal o contractualmente, lo que tampoco se ha acreditado sea el caso.

CUARTO.- No se aprecia, en definitiva que la sentencia incurra en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso, sin que se pueda apreciar tampoco vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como entiende la parte apelante, por cuanto la sentencia apelada ofrece una respuesta razonada y, además jurídicamente acertada, a las diferentes cuestiones planteadas por las partes, sin que la natural discrepancia que muestra la apelante sobre la valoración que hace la sentencia apelada de las pruebas aportadas, sea motivo para considerar vulnerado dicho derecho, que lo es a obtener una respuesta razonada y argumentada de las pretensiones formuladas, no a que necesariamente deban acogerse, y la que ofrece la sentencia de primera instancia lo es.

QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BEALI SEVICIOS GENERALES S.L.' (ACTUALMENTE PROYECTO VIÑALES S.L.), contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid ,en los autos de Procedimiento Ordinario nº 318/2.012 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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