Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 63/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100339

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2401

Núm. Roj: SAP GC 2401/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000063/2015
NIG: 3501630120100011632
Resolución:Sentencia 000560/2015
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000196/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Tatiana Victor Martinez Herrera Gloria De La Coba Brito
Apelante Ruperto Jorge Luis Del Toro Vega Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de agosto de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Ruperto
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 14 de agosto de 2014 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Ruperto representados por el
Procurador D. /Dña. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JORGE LUIS

DEL TORO VEGA, contra D. /Dña. Tatiana representados por el Procurador D. /Dña. GLORIA DE LA COBA
BRITO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. VICTOR MARTINEZ HERRERA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en la Sentencia de modificación de medidas de fecha de 22 de Junio de 2010 en autos 428/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de este Partido Judicial formulada por doña Tatiana contra don Ruperto , acuerdo: 1.- Modificar el régimen de visitas establecido a favor del progenitor paterno respecto a sus dos hijas ( Luisa y Sonia ) en los siguientes puntos: Semana.- Fines de semana alternos desde el viernes a las 18.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo. Además, todos los miércoles, con pernocta, desde las la salida del colegio, en caso de no ser lectivo desde las 16:30, hasta el día siguiente, cuya reintegración se efectuará en el centro de estudios o en su defecto a las 20:00 horas en el domicilio materno.

Puentes.- Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el centro donde cursen estudios las menores, este periodo se considerará integrado al fin de semana que le correspondiese disfrutar al progenitor no custodia temporalmente.

Días especiales.- El día del cumpleaños de las menores, de los progenitores, el día 25 de diciembre, el 6 de enero y el día del Padre y de la Madre, el progenitor no custodio temporalmente podrá tenerla en su compañía desde las 17.00 horas hasta las 20:00 horas.

Respecto al régimen de visitas del progenitor paterno en relación a la menor Luisa , se establece un régimen de visitas flexible, de manera queda acuerdo entre ambos tanto la forma como la frecuencia de las visitas.

2.-Don Ruperto deberá abonar en concepto de prestación alimenticia a favor de sus tres hijas comunes la cantidad de 900 euros mensuales (300 euros mensuales para cada hija), a abonar en doce mensualidades.

Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose conforme al IPC de Canarias.

Salvada la anterior modificación se mantienen en su integridad los restantes pronunciamientos tanto de orden personal como patrimonial establecidos en la Sentencia de de modificación de medidas de fecha de 22 de Junio de 2010 en los autos 428/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de este Partido Judicial No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, dictándose auto de fecha 23/4/2015, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de septiembre del 2015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de modificación de medidas respecto de las adoptadas por sentencia de 22 de junio de 2010 a su vez modificatoria, por mutuo acuerdo, de algunos aspectos de la sentencia de divorcio dictada con fecha 22 de diciembre de 2009 .

La juzgadora a quo estimó parcialmente la demanda interpuesta y, partiendo de la asignación de la guarda y custodia a la madre, ajustó en algunos extremos el régimen de visitas y señaló la cuantía de 900 euros mensuales (300 euros por cada una de las tres hijas comunes) a abonar por el progenitor no custodio, D. Ruperto .

Contra tal decisión se alza el demandado invocando error en la apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido en la instancia, tanto en lo quie se refiere a la decisión sobre la guarda y custodia de las menores como en el pronunciamiento de orden económico de la sentencia. Sobre lo primero, apoyándose fundamentalmente en el informe pericial psicosocial concluye el recurrente que no puede aceptar bajo ningún concepto que sea la madre quien ostente en exclusiva la guarda y custodia de las tres menores, o cuando menos, que sean ambos progenitores quienes ostenten de forma conjunta y responsable la toma de decisiones y convivencia, máxime cuando recientemente el apelante ha sido padre nuevamente y es deseo de las menores -afirma- disfrutar y crecer en la compañía de su nuevo hermano y facilitar cuantos lazos familiares sean necesarios para el correcto desarrollo de sus relaciones. Sobre la cuantía de los alimentos, expone el Sr. Ruperto que es la demandante quien cuenta con una posición económica holgada, que el sector en que se desarrolla su actividad profesional se encuentra en crisis y que sus cricunstancias personales se han modificado por el nacimiento de un nuevo hijo, por lo que resulta claro y notorio que las cargas familiares se han visto notoriamente incrementadas. Interesa por consiguiente en su recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se estimen sus peticiones.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite en relación con los motivos alegados en el recurso coincide este Tribunal con las razones expresadas por la juzgadora que conducen al fallo alcanzado. No se encuentra razón objetiva alguna que autorice a contrariar tal criterio, en el que no se evidencia error, incongruencia ni arbitrariedad alguna. En puridad, el apelante simplemente reinterpreta la prueba en sentido acorde con sus pretensiones, de lo que obviamente no puede hacerse derivar un error de apreciación por parte de la juez a quo, cuyo objetivo e imparcial criterio debe prevalecer por ajustarse a las específicas circunstancias de este caso y, muy fundamentalmente, al interés superior de las menores hijas comunes que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluso el de sus progenitores.

Así y en primer lugar, es de recordar que en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de un menor de edad), el criterio que ha de presidir la decisión judicial debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. De conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno- filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos ( STC 17 octubre 2012 ).

En esta litis, advirtiendo que la medida en cuestión ya no afecta a la hija Felicisima por haber alcanzado ésta la mayoría de edad, el recurrente valora en cualquier caso sesgadamente la prueba practicada, en especial el informe Psicosocial obrante en autos y las explicaciones de las profesionales actuantes en el acto de la vista. Éstas ciertamente consideran que ambos progenitores presentan en términos generales habilidades parentales adecuadas y capacidades para satisfacer positivamente las necesidades físicas y emocionales de las hijas, pero también sientan como conclusión final, tras la evaluación efectuada, la mayor conveniencia de la convivencia de las menores con la madre por variadas razones de peso tales como el mayor acercamiento afectivo maternofilial así como diálogo y confianza (factores esenciales para el manejo de la conducta de las hijas por las edades de éstas), mayor implicación de la madre en sus cuidados y seguimiento escolar, mayor apego, permanencia conjunta de las hermanas, entorno escolar y social conocido y deseo manifestado de las tres hijas de vivir con su madre. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, este mismo deseo ha sido expresado en sede judicial. No se puede pasar por alto un importante detalle en la valoración de este informe: las dos menores convivían con su padre en el momento de ser valoradas y exploradas -en virtud de lo acordado por auto de medidas de 12/12/2012, herramienta en la que la parte afirma haberse cimentado el equilibrio familiar- y, en tales circunstancias, se evidenció que la relación con el padre aun siendo buena tenía puntos de distanciamiento, problemas en la convivencia cotidiana con la nueva familia del progenitor, entorno paterno lejano al habitual escolar y social de las niñas (en la actualidad, de 16 y 12 años de edad), menor disponibilidad del padre y delegación de su atención directa en otros familiares. Queda pues sobradamente justificada la decisión judicial, sin que existan elementos objetivos que aconsejen acordar la custodia exclusiva a favor del padre ni la guarda compartida que parece pretender éste en la alzada, más bien guiada por su rotunda oposición a que sea la madre quien la ostente en exclusiva. Aun con ello, no se olvide que con independencia del régimen de guarda que se acuerde lo verdaderamente importante es que los progenitores entiendan y ejerzan efectivamente sus funciones en términos de corresponsabilidad parental, que se refuercen los lazos afectivos con el progenitor no custodio y se construyan con el nuevo hermano, a cuyo efecto ambos progenitores habrán de aunar esfuerzos por el bien de sus hijas, que deben quedar al margen del conflicto interparental.

En segundo término, en lo que concierne a la cuantía de la pensión alimenticia, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo razonado en la instancia, más cuando está documentado que asume cargas que no se corresponden con los ingresos que alega. El fallo apelado se muestra acorde con los parámetros de necesidad y proporcionalidad previstos en los arts. 142,ss en relación con el art. 93CC , siendo de notar al respecto que el nacimiento de un nuevo hijo no es per se motivo suficiente que imponga reducción de los alimentos acordados a favor de hijos habidos anteriormente si no se demuestra que la real disponibilidad económica del progenitor impide el abono de las cuantías precedentes; más teniendo en cuenta que la nueva carga familiar no ha de ser asumida en exclusiva por el apelante sino también por la madre de su hijo.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Ruperto , contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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