Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 378/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-97/000748

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.2-1997/0000748

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 378/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 125/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mario

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL

Recurrido/a / Errekurritua: Natalia

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado/a/ Abokatua: SONIA GAZQUEZ DELGADO

S E N T E N C I A Nº 560/2015

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 125/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, a instancia de D. Mario , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ARANA PAUL, contra D.ª Natalia , apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. ANA ESTHER LANDETA EALO y defendida por la Letrada Sra. SONIA GAZQUEZ DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Mario , con Procuradora SRA. ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA contra Natalia , con Procurador SRA. ANA ESTHER LANDETA, debo DECRETAR y DECRETO el DIVORICIO del matrimonio formado por Mario y Natalia , acordando las siguientes medidas:

1. Revocación de consentimientos y poderes otorgados entre ambos

2. Se remitirá la sentencia al registro civil correspondiente para la anotación del divorcio al margen de la inscripción del matrimonio

3. Se MANTIENE de la pensión compensatoria acordada en la estipulación sexta del Convenio Regulador de separación de 21 de abril de 1997 aprobado por sentencia de fecha 12 de junio de 1997 , en los mismo términos en dicha estipulación recogidos de mutuo acuerdo por los esposos

4. Se SUPRIME la pensión de alimentos acordada en la estipulación séptima de aquel Convenio Regulador, aprobado por sentencia de 12 de junio de 1997

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 378/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:El demandante D. Mario recurre la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento judicial que desestima la modificación de la pensión compensatoria de 80.000 ptas. (480 euros) más actualización anual, abonando actualmente la cantidad de 650 euros mensuales, a favor de la demandada Dña. Natalia , que fue fijada en convenio regulador de 21 de abril de 1997 aprobado por la sentencia de separación de 12 de junio de 1997 ,, al sostener haber desaparecido el desequilibrio económico y por alteraciones sustanciales respecto de la capacidad económica de ambos cónyuges a lo largo de estos años.

El apelante D. Mario muestra su disconformidad con el mantenimiento de la pensión compensatoria interesando se acuerde la extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación a favor de la Sra. Natalia , y, subsidiariamente, se acuerde la reducción de la referida pensión compensatoria a la suma de 312 euros mensuales.

Alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia de instancia con infracción de los arts. 218.1 de la LEC y art. 24 de la CU causante de indefensión, puesto que el objeto del pleito quedó ceñido a resolver sobre si se había producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de pactarse la pensión compensatoria, concretada en la desaparición del desequilibrio económico alegado y negado de adverso, y no en el hecho de que la pensión compensatoria se hubiera pactado con 'una finalidad de permanencia en el tiempo', carente de material probatorio alguno que lo advere así como ilógico puesto que la previsión de actualización de pensión no conlleva per se un carácter vitalicio de las pensiones.

En segundo término, denuncia falta de motivación del art. 218.2 de la LEC al obviar cualquier valoración y/o apreciación de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, causante igualmente de indefensión del art. 24 de la CE , limitándose a decir que no consta que el desequilibrio económico que motivó la pensión compensatoria haya desaparecido.

Y, por último, a tenor de la prueba practicada en autos consistente en las propias manifestaciones de la Sra. Natalia , debe concluirse que ha quedado plena y contundentemente acredita la desaparición del desequilibrio que motivó hace dieciocho años el establecimiento de la pensión compensatoria. Se ha probado el extraordinario incremento de valor de los bienes de la Sra. Natalia , que le fueron adjudicados en 1999 en la liquidación de la sociedad de gananciales, de la parcela de Lemoniz vendida en 420.708,47 euros, con un incremento del 210%, del local de Santander vendido por 70.618,92 euros, con un incremento del 342%, y de la parcela de garaje de Getxo vendida en 2008 por 26.000 euros, con un incremento del valor del 216%. Argumenta que los incrementos de valor de los bienes propiedad de la apelada y los extraordinarios beneficios obtenidos eran imprevisibles al tiempo de ser pactada la pensión compensatoria en 1997, obteniendo la suma de 300.000 euros adicional al patrimonio privativo resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales. Añade que además ha recibido como herencia de su madre una cuarta parte de una vivienda sita en Las Arenas y que había vendido los eucaliptos de Lemoniz por 21.000 euros, con un beneficio del 254%. Por el contrario, durante estos dieciocho años la situación económica del apelante Sr. Mario ha empeorado, al haberse depreciado sus ingresos en un 4,15%, siendo intención de jubilarse dado que cuenta con 70 años, por lo que sus ingresos se reducirán todavía más, a la cantidad de 2.125 euros, es decir un 35% inferiores a los ingresos mensuales que tenía en el año 1997, por lo que debe minorarse la pensión compensatoria a la cantidad de 312 euros.

SEGUNDO.- Infracciones procesales de incongruencia y falta de motivación:Como hemos apuntado la parte apelante denuncia infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC , por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, entrando a analizar cuestiones no planteadas en el pleito y todo ello sin un mínimo análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, Como se recoge en la STS de 15 de octubre de 2015 : 'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS 20 de julio 2012 ; 6 de junio 2013 ; 12 de febrero 2014 ). La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 6 de junio 2013 ). Nada de esto ocurre en este caso. Lo que se dice relativo a que 'la pensión compensatoria se hubiera pactado con una finalidad de permanencia en el tiempo' no es más que la valoración de unas alegaciones, y no alteran el debate tal y como quedó planteado.

En cualquier caso, no se ha cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 459 LEC ).

Tampoco apreciamos que le asista la razón al recurrente en lo relativo a la supuesta falta de motivación de la que a su entender adolece la resolución recurrida, pues, a este respecto, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC núm. 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ); no se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En el mismo sentido, la Sala Primera del TS en su Sentencia de 19/02/09 afirma que: ' Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ); y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

La sentencia recurrida aborda la cuestión controvertida sobre la pensión compensatoria en su día acordada de mutuo acuerdo regulada en el art. 97 del Código Civil , si bien de forma distinta que la pretendida por la parte recurrente, y que va a ser nuevamente analizada en esta resolución.

TERCERO.- Doctrina legal y jurisprudencial sobre la pensión compensatoria:El artículo 100 del Código Civil , establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o el divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

La jurisprudencia se ha pronunciado en relación a:

1.- Es regla general que la adjudicación a la esposa de bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. La «liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 . Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 y 3 de octubre de 2011 .

Ahora bien, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 matiza dicha doctrina, en un supuesto en que la liquidación supone adjudicar «en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros», por lo que considera acertado que se modifique una pensión inicialmente indefinida a otra temporal de tres años.

2.- Es cierto que la situación laboral de pase a la situación de jubilado, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.

3.- Efectivamente tal como dispone la STS de 17 de marzo de 2014 , el hecho de que el cónyuge perceptor de la pensión reciba una herencia puede tener incidencia en la modificación o extinción de la pensión compensatoria, en cuanto que 'el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción'.

CUARTO.-Cambio sustancial de circunstancias económicas de cada cónyuge:Valorando en su conjunto el material probatorio desplegado en autos, vamos a acoger sustancialmente la petición subsidiaria vertida en el acto del juicio de minoración de la cuantía de la pensión compensatoria pero en la cantidad de 400 euros mensuales.

A tal fin, tenemos en cuenta el decremento de los ingresos que por su actividad laboral ha tenido el Sr. Mario , efectuando una comparativa entre los obtenidos en el año 1997y los obtenidos en el año 2012. Pero, sobre todo, debemos tener en consideración la disminución de ingresos motivada por la inminente jubilación por la edad de 71 años que ya tiene el apelante Sr. Mario , nacido en el año 1944.

Ello unido a la mejora de la situación económica de la apelada derivada, no de la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales por el importante montante que consta en el cuaderno particional de 5 de noviembre de 1999 y en el posterior pleito promovido por la Sra. Natalia, sino de los importantes los incrementos patrimoniales de los que se ha beneficiado. A ello añadimos la herencia recibida de su madre.

Es decir, las circunstancias concurrentes lo único que pueden conducir es a una modificación en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria en la cantidad prudencial que consideramos de 400 euros mensuales, pero no a declararla extinguida.

QUINTO.-Costas procesales:Lo expuesto conlleva a no efectuar imposición de las costas procesales de la primera y de esta segunda instancia, en virtud del art. 394.2 y 398.1º de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Mario , representado por la Procuradora Dña. Elena Fernández de Marticorena Cerecedo, contra la sentencia dictada el l2 de marzo de 2015 por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Getxo , en lso autos de Divorcio Contencioso nº 125/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que minoramos la pensión compensatoria que debe abonar D. Mario a Dña. Natalia a la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros),todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a Mario el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0378 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 30 de octubre de 2015, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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