Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1115/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100561
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9460
Encabezamiento
N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0000496
Recurso de Apelación 1115/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 78/2014
APELANTE: Dña. Carlota
PROCURADORA: Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
APELADO: D. Gabino
PROCURADORA: Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 560/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 30 de junio de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario seguidos bajo el nº 78/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, doña Carlota , representada por la Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo.
De otra como apelado, don Gabino , representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano.
Visto siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda de formación de inventario formulada por el Procurador Sra. Matellano Martín, en representación de Gabino , contra Carlota , debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como partidas integrantes del mismo las siguientes:
ACTIVO :
1° inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo n° 2, n° de finca NUM000 de Guadalix de la Sierra, tomo NUM001 ,libro NUM002 ,folio, NUM003 inscripción 4ª .
2° Trescientas participaciones sociales de la mercantil VEHICULOS LA CABRERA S.L..
PASIVO:
1° Saldo pendiente de pago de préstamo de titularidad común de los esposos a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
Todo ello sin perjuicio de los créditos que correspondan a cada litigante respecto al otro, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas y condenando a las partes a estar y pasar por el anterior inventario, desestimándose las restantes pretensiones formuladas por ambas partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante Audiencia Provincial a presentar ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación del mismo, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones de Juzgado .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Carlota , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Gabino , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Carlota , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma; se impugna que no se ha haya incluido en el activo una caldera de gas, la totalidad del préstamo amortizado, y el pago del impuesto del IBI desde 1998 a 2013. Se alegan como motivos del recurso: que no existe ningún precepto legal que imposibilite la acumulación de las cantidades abonadas por uno de los cónyuges existiendo la sociedad legal de gananciales y la comunidad post ganancial. Se solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia en los extremos y partidas declare:
1º Se incluya en el activo de la sociedad de gananciales la caldera de calefacción en la vivienda inventariada en el activo, como mejora prevista en el art. 1359 CC y sujeta a reembolso por la sociedad legal de gananciales del valor actualizado al tiempo de la liquidación a favor de la Sra. Carlota .
2º Se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales de los recibos de IBI correspondientes a los años 1998 hasta 2013 abonados por la Sra. Carlota y su compensación por la mitad de su importe, debidamente actualizada al tiempo de la liquidación.
3º Se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la totalidad del saldo del préstamo ganancial pagado por Doña Carlota , y la compensación a su favor de la mitad correspondiente al Sr. Gabino , debidamente actualizada al tiempo de la liquidación.
Conferido traslado a la contraparte, actor del procedimiento don Gabino , se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Alega el recurrente, que se ha de incluir el gasto de la caldera de calefacción en la vivienda inventariada como mejora prevista en el art. 1359 CC y sujeta a reembolso por la sociedad legal de gananciales del valor actualizado al tiempo de liquidación y a favor de doña Carlota .
La contraparte se opone, por la fecha de adquisición de la caldera, y no constar a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, considera que no se puede incluir en el activo ganancial, por no tratarse de un bien existente al momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales, en la misma línea de fundamentación que la sentencia impugnada que circunscribe el activo y el pasivo al existente a la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales; por haber sido adquirido de modo unilateral, sin consentimiento de la parte, y por no tener constancia de que se haya instalado en la vivienda ganancial.
En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, el matrimonio se separó por sentencia de 16 de junio de 1998 , en los autos de separación nº 790/1996, del mismo Juzgado, en ella, se atribuía el uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre; posteriormente se dicta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 9 de noviembre de 2012, en los autos nº 804/2012, y se aprueba el convenio regulador de fecha de 17 de septiembre de 2012, en el que las propias partes acuerdan que la esposa continuara habitando la vivienda conyugal hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. En la comparecencia celebrada ante el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, el 4 de junio de 2014, se interesa por la parte demandada la inclusión de la caldera de gas de calefacción, oponiéndose la contraparte por entender que al tener atribuido el uso debe de correr por su cuenta. En el documento obrante al folio 73, consta factura de SOTOINVECO a la Sra. Carlota de c/ DIRECCION000 nº NUM004 15-11-2010, por una caldera Ferroli instalada con desmontaje de la antigua, por un importe total de 1.732,00 €.
Como viene sosteniendo esta Sala en el plazo temporal que existe normalmente entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y su definitiva liquidación transcurre con frecuencia largos periodos de tiempo, y en este periodo surge la llamada comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria que en caso de disolución ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras perviva la comunidad posganancial hasta que tras las oportunas operaciones de liquidación, se materialice su división y una parte concreta e individualizable para cada una de las partes; por lo que procede la valoración de los partidas que se producen en este periodo por razones de economía procesal.
A tenor de lo dispuesto en el art 1359 CC las mejoras que se realicen en un bien ganancial, tendrán el carácter correspondiente al bien que afecte, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Sin embargo, en el presente caso teniendo en cuenta la localidad donde permanece la vivienda Guadalix de la Sierra, el valor de la caldera y que como consta en la factura se ha desmontada la antigua, y el tiempo transcurrido desde la primera atribución del uso de la vivienda a la menor y a la madre, se desprende que en la vivienda ya existía una caldera de gas, que sin duda por su uso ha tenido que ser renovada y sustituida por una nueva, con un costo de 1.732 €, por todo ello se ha de concluir, según factura obrante al folio 73 de las actuaciones, que no se trata de una inversión que afecta al valor de la vivienda mejorando el mismo; sino de la renovación de una existente, necesaria en el hogar, y que tiene un uso de un periodo determinado, cuya renovación corresponde hacerla al usuario que es la persona que tiene atribuida el uso de la vivienda y la disfruta, sin posibilidad de repercutir el gasto, por todo ello debe desestimarse la petición de la parte, por estimar esta Sala que no puede considerarse que tenga el valor de mejora de la vivienda, sino simplemente un gasto de conservación. Resultando indiferente que este gasto se haya realizado en el periodo posganancial, en el que, es cierto que esta disuelto el régimen económico matrimonial, pero no se ha procedido a su liquidación, ni siquiera a la formación de inventario.
En definitiva como es la esposa es quien ha venido disfrutando de la vivienda familiar, en justa compensación ha de han de recaer sobre la misma, sin posible incidencia en las operaciones liquidatarias los gastos de conservación que ella ha venido efectuando en el inmueble, pues los mismos solo han repercutido en su provecho, realizándolo sin que conste la consulta ni el consentimiento del Sr. Gabino . Resultando de aplicación las previsiones que sobre el derecho de uso recogen los artículos 523 y ss. del CC , remitiendo el 528 a las normas del usufructo en cuya figura se sancionan la obligación del usufructuario de hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, considerando ordinarias las que exijan deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y que sean indispensables para su conservación.
Por lo que no procede reconocer el crédito solicitado por doña Carlota , frente a la sociedad legal de gananciales del 50% del importe total actualizado de 1.732,00 €, y en consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Recibos de IBI.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial tras la disolución de la sociedad legal de gananciales, surge en tanto se proceda a su liquidación, una comunidad de bienes que han de regirse por las normas generales al efecto contenidas en el Titulo III del Libro II CC , y las previsiones del art. 393 a cuyo tenor y en lo que afecta al recurso planteado el concurso de los participes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se insiste por la recurrente en que se incluya en el pasivo el 50% de los recibos del IBI debidamente actualizados, que ella ha abonado desde el año 1998 hasta 2013. La sentencia acuerda que se han de liquidar posteriormente a la presente liquidación, cuando se liquide la sociedad postganancial. La contraparte se opone a su abono por el mismo motivo fundamentado en la sentencia y por considerar que están prescritos los importes anteriores a 4-6-1999 , fecha que hace los 15 años que tenia la parte recurrente para reclamar estas cantidades, considerando que lo contrario sería contrario a la buena fe y supondría un enriquecimiento injusto, y que nunca se han solicitado en ejecución.
Es necesario aclarar que la comunidad postganancial surgida después de después de la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta la efectiva liquidación de la misma, procede liquidarla conjuntamente con la citada sociedad, y por los tramites de los arts. 806 a 810 de la ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y ello por razones de económica procesal, y porque hay que traer al activo y al pasivo la totalidad de bienes y dudas hasta el momento de la liquidación, no compartiendo esta Sala el argumento de la sentencia de instancia.
El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, que recae sobre el derecho de propiedad, por eso el hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (Ley Reguladora de las Haciendas Municipales), por lo tanto el IBI sobre la vivienda ganancial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1362 y 1367 CC es una carga de la sociedad ganancial y responden los bienes gananciales, y acreditándose que se han abonado por doña Carlota , como reconoce la contraparte; y, habiéndose extinguido la sociedad legal de gananciales por sentencia firme, esta carga, ha de ser soportada por esta sociedad de gananciales como carga de los bienes que componen el activo de la sociedad; y en consecuencia tal concepto ha de integrar el pasivo en la liquidación de la comunidad ganancial ( STS 1-6-2006 ). Por tanto abonada por ella pagados por ella, la cantidad integra, es evidente el derecho de crédito a favor de doña Carlota . Se reclama por un total de 17 años, desde el año 1998, la contraparte alega prescripción, pero no niega ni el pago ni discute su cuantía, insistiendo solo en deben de abonarse desde el 4-6-1999 y 2013 incluido. Tratándose de un impuesto que grava la vivienda familiar, y siendo el momento de la formación de inventario previsto por el legislador, para la formación del inventario, concretando el activo y el pasivo de la sociedad, no habiendo cumplido voluntariamente la parte con su obligación de abonar la impuestos de la vivienda, debe incluirse en su totalidad la cantidad reclamada en concepto del abono del impuesto del IBI de la vivienda.
El motivo del recurso debe estimarse.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso.
En el ultimo motivo del recurso se interesa que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la totalidad del saldo del préstamo ganancial pagado por doña Carlota , del que solo le correspondía haber abonado la mitad siendo obligación del Sr. Gabino el abono de la otra mitad, cantidad debidamente actualizada al tiempo de la liquidación, y ello por haber sido abonado únicamente por la Sra. Carlota las cuotas del préstamo hipotecario entre 1998 y 2001; la sentencia solo reconoce el saldo pendiente de pago del este préstamo de titularidad común a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, no dando lugar a los pagos posteriores, que considera que no se pueden incluir en el inventario.
La parte recurrente insiste en que se deben de incluir también las cuotas del citado préstamo abonado únicamente por la Sra. Carlota después de disuelta el matrimonio y la sociedad legal de gananciales. En la oposición al recurso además de mantener la misma línea de la sentencia alega que existe prescripción de la acción para la reclamación de los importes anteriores a 4-6-1999 .
El motivo alegado en el recurso de apelación debe de ser estimado, debiéndose incluir en el pasivo del inventario toda la cantidad abonada por Doña Carlota , del préstamo hipotecario de ambas partes, sin que se pueda entender que existe prescripción por no haberse reclamado antes, ya que el momento para su inclusión en el inventario es precisamente la comparecencia para la formación del inventario ante el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, como hizo la parte hoy recurrente, quien acreditó haberlos abonado por la documental obrante en autos, por constituir una deuda de la sociedad legal de gananciales con la Sra. Carlota , reclamada desde el momento inicial de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia. Habiéndose acreditado su abono, sin que se discutan por la contraparte estos pagos.
Sin que se pueda entender, como se pretende en la oposición al recurso, que haya prescrito la acción de estas deudas y pagos, efectuadas por doña Carlota , en relación con las amortizaciones del préstamo hipotecario realizado, cuyo importe y mensualidades no se discute, en el presente procedimiento especial de formación de inventario.
El motivo del recurso debe de estimarse.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el motivo del recurso no procede la condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Carlota , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra don Gabino , seguidos bajo el nº 78/14 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar y acordamos que el pasivo de la sociedad legal de gananciales ha de quedar del siguiente modo.
1º Crédito de la sociedad legal de gananciales, a favor de doña Carlota , por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella de cancelación de préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, cuyo abono le correspondía hacer a don Gabino .
2º Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de doña Carlota , del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella, en concepto del IBI de la vivienda familiar, desde el mes de abril de 1998 al 2013 inclusive.
3º Se desestiman las restantes peticiones de la parte recurrente.
Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Carlota el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así, por nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
