Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 560/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3391/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100539
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4100
Núm. Roj: STS 4100:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto , representado por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez y bajo su propia dirección letrada, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación núm. 258/2015 dimanante de las actuaciones de Modificación de Medidas núm. 391/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca. Ha sido parte recurrida doña Julieta , representada por la procuradora doña Celia Fernández Redondo y bajo la dirección letrada de don Fernando Yagüe Gutiérrez. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«1º.
»A) Que la menor estará con el padre los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta su reintegro al mismo en el día siguiente, así como los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes o el último día lectivo (puentes) hasta su reintegro al colegio el lunes o primer día lectivo en caso de coincidir con puentes.
»B) Que los períodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa los disfrutará la menor por mitades partes, computando desde el último día lectivo hasta el primero de regreso a clase, siendo la primera mitad de Semana Santa y primera mitad de Navidad con el padre en los años pares y con la madre en los impares.
»C) En cuanto al verano, estará con el padre desde el uno de agosto hasta el inicio del curso, y con la madre desde el final del curso hasta el treinta y uno de julio.
»D) Ambos progenitores respetarán, a salvo compromisos adquiridos con tercero, los cambios que decida la menor o la elección de días distintos al régimen establecido en los apartados que anteceden, de manera que puedan tener lugar estancias con uno u otro según lo decida la menor para acortar el tiempo de ausencia con el que no corresponda o por el motivo que exprese la menor.
»2º.
»A) La supresión de la obligación de pago monetario de pensión de alimentos a cargo del padre y en cuenta de la madre, con efectos al uno de marzo de dos mil catorce (2014).
»B) La obligación para ambos progenitores de afrontar por mitades partes los gastos extraordinarios causados en sanidad y educación no cubiertos por los Sistemas Públicos, siempre que hayan sido adoptados de mutuo acuerdo o, en otro caso, decididos judicialmente, y de cualquier modo quedando a salvo situaciones de urgencia».
«
»A) Régimen de visitas: a favor del padre, además de los fines de semana alternos en los términos fijados en la sentencia, admitimos que pernocte en casa del padre los martes.
»B) Conformes con la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, que básicamente es el régimen actual.
»C) Esta parte propone que las estancias sean por quincenas con cada progenitor.
»D) Nos oponemos frontalmente a que sea la voluntad de la hija la que decida estas cuestiones que se refieren en ese apartado del suplico.
»
»A.- Nos oponemos a la petición de supresión de alimentos a favor de la hija.
»B.- Con relación a los gastos extraordinarios nos remitimos literalmente a los términos de la sentencia que de contrario se pretende modificar».
«DESESTIMO la demanda presentada por don Luis Alberto , representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Anitua Roldán frente a doña Julieta , representada por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Martín Rivas y, sin especial condena en costas a ninguna de las partes, DISPONGO que no procede la modificación de las medidas acordadas por la sentencia el 21 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca en el procedimiento seguido con el número 171/2002 manteniéndose la guarda y custodia de la hija menor Belinda a favor de la progenitora con la excepción que la menor pernocte en el domicilio paterno los martes y alargar las visitas de fines de semana cuando coincidan con un puente escolar, y manteniéndose la pensión de alimentos a favor de ésta y a satisfacer por el progenitor, así como el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la hija».
«FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Alberto revocamos el fallo de la sentencia de instancia del 13 de marzo del 2015 procediendo a la modificación del régimen de guarda y custodia acordado en sentencia del 21 de junio de 2002 de manera que la menor permanecerá en compañía del padre los martes y jueves desde la salida del colegio hasta su reintegro al mismo en el día siguiente, en fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o el último día lectivo hasta su reintegro al colegio el lunes el primer día lectivo, en caso de coincidir con puentes, disfrutando de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa por mitades computando desde el último día lectivo hasta el primer día de regreso a clases, permaneciendo la primera mitad de Semana Santa y la primera mitad de Navidad en compañía del padre en los años pares y en compañía de la madre en los años impares. En cuanto a las vacaciones de verano la menor permanecerá con la madre desde el final del curso escolar hasta el 31 de julio y con el padre desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso, desestimando el resto de las pretensiones del recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y de este recurso».
«ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 258/2015 , dimanante de los autos de juicio modificación de medidas definitivas nº 391/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación exponemos:
Sin embargo tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta. En primer lugar porque el régimen de guarda y custodia que se acuerda no es el de la compartida sino el de un progenitor custodio con un amplio régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo es. En segundo lugar porque el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero ).
Por tanto, lo que se debe indagar es si entre el régimen actual de la sentencia recurrida y el acordado en la sentencia de 21 junio 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca , que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que justifique la supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor.
«a) todos los martes y jueves, desde la salida del colegio de la niña, o de no ser ese día lectivo, desde las 18 horas hasta las 20,30 horas.
»b) los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, o de no ser ese día lectivo desde las 18 horas hasta las 20,30 horas del domingo.
»c) en Semana Santa, del Domingo de Ramos al miércoles Santo, en los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurección, en los impares.
d) en verano, en el mes de Agosto. En Julio, se suspende el régimen ordinario de visitas, estando la hija exclusivamente con la madre.»
La modificación consiste en que la menor pernoctará con el padre los martes y jueves, así como que las visitas con él en fines de semana que coincidan con un puente escolar se alargarán desde el comienzo del puente hasta la finalización del mismo. También se contempla con más precisión los periodos vacacionales de Navidad y semana Santa.
Tales modificaciones en lo afectivo son importantes para el recurrente y para la hija, pero a efectos de su influencia y relevancia en cuanto a los alimentos son nimias, por lo que no se entiende arbitraria ni ilógica la valoración jurídica del Tribunal de apelación.
Así se ha venido pronunciando esta Sala. La sentencia 197/2008, de 3 octubre afirma
«Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer.
Y la sentencia 250/2013, de 30 abril , con planteamiento introductorio a la respuesta más amplio, sostiene que:
«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
»Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-.»
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho.
Por tanto, la mera circunstancia de una nueva relación sentimental, con descendencia fruto de ella, no constituye per se que sea relevante y sustancial para modificar la pensión de alimentos de la hija del anterior matrimonio. Sería preciso probar el sustrato fáctico ya mencionado, y, como se ha dicho, se echa en falta su acreditación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

