Sentencia CIVIL Nº 560/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 560/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 546/2017 de 22 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100523

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:836

Núm. Roj: SAP VI 836/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/001081
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0001081
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 546/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 69/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: ZURIÑE JAIONE PARRA ARRIZABALAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Simón
Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA EZKURRA FOUNTAIN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el veintidós
de diciembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 560/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 546/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 69/17 promovido por Dª. Inmaculada , dirigida por la
Letrada Dª. Jaione Parra Arribalaga, y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola,
frente a la sentencia nº 210/17 dictada en fecha 14 de julio de 2.017 , siendo parte apelada D. Simón , dirigido
por la Letrada Dª. Maria Teresa Ezkurra Fontain y representada por la Procuradora Dª. Haizea Gonzalez
Barreira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 210/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Barreira, en nombre y representación de D. Simón frente a DÑA. Inmaculada , condenando la demandada a abonar a la actora el importe de 365.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Tercero de la presente resolución, intereses sobre dicha cuantía desde fecha de interpelación judicial y hasta sentencia, sin perjuicio de intereses del artículo 576 LEC ; y sin expreso pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Inmaculada , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-09-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso, impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Simón , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 02-11-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 07-11-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30 de noviembre de 2.017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se desestime en su integridad la demanda formulada con expresa condena en costas a la actora.



SEGUNDO.- Debemos partir de que la Juzgadora de instancia ha acogido parcialmente la petición subsidiariamente planteada en la demanda, razonando porque no acoge la primera, y el actor, ahora apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, sostiene que procede el reintegro de la cantidad de 365.000 euros percibida por la apelante, según se reconoció en la sentencia apelada. Lo dicho, fija el objeto del debate.

Ahora bien, dado que, en la sentencia apelada, también, se recoge que pudieron realizar un pacto verbal ambas partes (pacto al que se refiere la primera petición de la demanda), hemos de indicar al respecto, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que de que la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, que no procede entender debidamente acreditado que ambas partes hubieran acordado que la cantidad entregada, y en este procedimiento reclamada, compensaría el cincuenta por ciento de la propiedad de la casa de Durana que se había adjudicado a la ahora apelante al liquidar su sociedad de gananciales, siendo de concretar, sobre lo que estamos exponiendo, que el testimonio del Sr. Candido no es lo suficientemente claro y preciso, concluyente, al respecto. Además tal pacto choca con la postura posterior del actor, ahora apelado, al respecto, tal y como más adelante expondremos.



TERCERO.- Incide, la parte apelante, en la falta de legitimación activa del actor.

Pues bien, no compartimos tal consideración, pues en la demanda del, anterior al presente, procedimiento de divorcio, la Sra. Inmaculada , ahora apelante, sostuvo que el demandado (en el presente procedimiento, ahora apelado), y para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, le había entregado 430.000 euros en el mes de febrero de 2011, y tal anterior reconocimiento impide que ahora pueda prosperar la excepción de falta de legitimación activa.

Además, procede añadir, y en relación a la cantidad de 300.000 euros procedentes de Permar Almacenaje, S.L., que tal y como ha manifestado por escrito y el acto del juicio, el Sr. Candido : en la contabilidad de dicha sociedad y en su libro mayor correspondiente al ejercicio 2011, comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, figura la cuenta NUM003 con el concepto de Cuenta con Socios y Administradores; que en dicha cuenta aparece registrado un cargo por importe de 300.000 euros, con fecha 21 de febrero de 2011 (fecha ciertamente del pago, añadimos),por disposición en cuenta bancaria del Sr. Simón , ahora apelado; que es deudor de la sociedad por tal disposición el Sr. Simón , ahora apelado, no la Sra. Inmaculada , ahora apelante.



CUARTO.- Aduce, la parte apelante, asimismo, error en la valoración de la prueba. Pues bien, así como ya hemos dicho que no procede entender debidamente acreditado que ambas partes hubieran acordado que la cantidad entregada, y en este procedimiento reclamada, compensaría el cincuenta por ciento de la propiedad de la casa de Durana que se había adjudicado a la ahora apelante al liquidar su sociedad de gananciales, consideramos, en base a lo actuado, que tampoco nos encontramos ante un préstamo, Y, es que en el, anterior a éste, procedimiento de divorcio, concretamente, en la contestación a la demanda del Sr.

Simón , contestación que está firmada por un letrado pero que es de la parte, el Sr. Simón , se sostuvo que: respecto a que aportara a la actora 430.000 euros entre el 18/02/2011 y el 22/02/2011, para la adquisición de su vivienda tiene la explicación de querer compensar a su esposa por la ruptura de la economía común - esencia de la pensión compensatoria-; dichas aportaciones, que llevaron a que la actora adquiriera su actual vivienda sin crédito alguno, pretendían precisamente compensar la desigualdad de ingresos, tal como posibilita el artículo 99 del Código Civil . Y, es más, en la sentencia dictada en dicho procedimiento de divorcio, no se estableció pensión compensatoria a favor de la Sra. Inmaculada , valorando, para ello, que el demandado (ahora apelado) le había entregado 430.000 euros en el mes de febrero de 2011.

Y, pretender posteriormente, concretamente, en este procedimiento, que se trató de un préstamo es ir en contra de la doctrina de los actos propios (alegándose tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación que: lo que no sólo entra en clara contradicción con lo que había afirmado en el proceso previo de divorcio (actos propios)-), es decir, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, al concurrir los presupuestos para la aplicación de esta doctrina, cuales son que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a aquélla, como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo.

En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2004 , en un caso en el que se acumuló el ejercicio de dos acciones distintas, una declarativa de propiedad sobre dos fincas y otra de nulidad, argumentó que: '-De lo anteriormente expuesto y sobre todo en aplicación del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, que ha sido sancionado por reiterada jurisprudencia entre otras en sentencias de 10-11-92 , 10-6-94 , 31-1- 95 y 10-7-97 , que declaran en cuanto a su alcance que 'los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla', lo que ocurre en el presente caso en que la actora de forma expresa, no ambigua, y revistiendo el acto cierta solemnidad, pues lo manifiesta en su demanda de separación, declara que las fincas objeto del presente procedimiento son propiedad del codemandado Sr. Porfirio , por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos y pretender que los bienes sean comunes-'.



QUINTO.- Por lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, la demanda rectora de la presente litis resulta desestimada, procediendo dejar sin efecto la condena recogida en la sentencia apelada a la demandada, ahora apelante.



SEXTO.- En consecuencia a lo dicho en el número anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, ahora apelada.

SÉPTIMO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Gómez, frente a la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 69/2017, del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Simón , representado por la Procuradora Sra. González, no haber lugar a los pedimentos deducidos en la misma, e imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, ahora apelada, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0546 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.