Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1225/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 560/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100333
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:752
Núm. Roj: SAP AL 752/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 560/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 21 de noviembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
1225/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con
el nº 580/14, entre partes, de una como demandado apelante D. Victorino , representado por la Procuradora
Dª. Mercedes Villena Tous y dirigido por el Letrado D. Fernando Ruiz Sancho y, de otra, como parte actora
apelada D. Jose María , representado por la Procuradora Dª. Marta Luisa Baena Extremera y dirigido por
el Letrado D. Ángel Gil Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baena Extremera, actuando en nombre y representación de Don Jose María , contra Don Victorino , debo CONDENAR a éste último a que abone al actor el importe de VEINTITRES MIL EUROS (23.000 €), mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.
La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia combatida estima en lo sustancial la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base del negocio jurídico que mantuvo con el demandado, consistente en un acuerdo verbal por el que constituyeron una sociedad civil de conformidad con el art. 1665 del Cc , con el fin de obtener unos beneficios y repartir las ganancias, el objeto de la sociedad civil era la intermediación en la compraventa de fincas y la consecución de comisiones por la gestión. El demandado se opone a la demanda negando la mayor, en ningún caso se pacto la creación de una sociedad civil para la intermediación, lo única relación que tuvo con el actor fue la contratación de sus servicios, ya que este tenia con otro socio una inmobiliaria, para la adquisición de unas fincas, que por esa gestión le abono la suma de 7.000 euros. La resolución de instancia condena al pago de la cantidad 23.000 euros estimando parcialmente la demanda. El demandado interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando incongruencia y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El primero de los motivos alegados por el recurrente mezcla falta de motivación e incongruencia, por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009 , con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos, así el demandado alude a una falta de legitimación pasiva y activa, en realidad lo que esta negando es el contrato de sociedad civil que la sentencia combatida da como acreditado. Pues bien, la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En el caso que nos ocupa el apelante podrá no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero no afirmar que carece de motivación suficiente o sea incongruente, estima probado el acuerdo de sociedad civil y el impago de parte de los beneficios, decisión que descansa en una previa valoración de la actividad probatoria desplegada. Es por ello que el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación planteado por el demandado para atacar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.- Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
El artículo 1.665 del Código Civil dice que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias. Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una ' affectio societatis ' o ' animus contrahendi societatis '. A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial, este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un ' plus ' añadido al simple consentimiento contractual, y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial, o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos.
Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del contrato celebrado con el demandado, una sociedad civil de intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, derivado de ese negocio le resta por abonar unas cantidades por comisiones. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado el contrato de sociedad civil, así como las distintas ventas en las que intervinieron que generaron unas comisiones, parte de las cuales no se abonaron al actor.
Lo que se plantea en esta alzada ya ha sido expuesto, y lo cierto es que el demandado, ni en la contestación a la demandada, así como tampoco en el recurso formulado, desvirtúa la pretensión ejercitada ni los sólidos argumentos de la Juez ' a quo ' en pro de la existencia del débito. Como es lógico, corresponde probar al actor el negocio jurídico y el débito derivado del mismo, para ello despliega una actividad probatoria concretada en la testifical y documental, analiza la sentencia los testimonios de cada uno de los testigos y el folio de anotaciones que es reconocido por alguno de estos, considera creíbles sus testimonios sobre la realidad de la sociedad, ambos se presentaban con tal carácter y cualidad ante los vendedores y compradores, hasta un testigo intermedio entre ellos para solucionar sus problemas de liquidación de cuentas, admite la fiabilidad, verosímil, del documento nº 10, que el demandado asume como su letra, y del cual, no da explicación razonable sobre las anotaciones que allí se reproducen. El demandado se limita a negar y a interpretar conforme a sus intereses los testimonios prestados, afirma que la cuestión versa sobre una sociedad irregular, que no es aceptado, y dedica buena parte de su recurso a considerar que no se dan los requisitos del contrato de sociedad, reiteramos que valora la actividad probatoria según se particular prisma. Sentado lo anterior, conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente, la parte actora acredita razonablemente la existencia del contrato de sociedad y el impago de la parte de comisiones que le corresponden, de lo que habrá que colegir que la reclamación es ajustada a derecho y debe tener favorable acogida, tal y como el órgano de instancia estimo en parte. El recurso no puede prosperar.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación al contrato de sociedad cuya parte de beneficios reclama el actor, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida
TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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