Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 538/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100554
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9818
Núm. Roj: SAP B 9818/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148241882
Recurso de apelación 538/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1233/2014
Parte recurrente/Solicitante: CARPINTERIA PEREZ MORA, S.L.
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Ana Mª Ruiz Fernandez
Parte recurrida: QUERCUS ILEX ESTUDIO JURIDICO, S.L., Gema
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 560/2018
Barcelona, 8 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 538/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 1233/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente CARPINTERÍA PÉREZ MORA,
S.L. y apelados Doña Gema y QUERCUS ILEX ESTUDIO JURÍDICO, S.L., y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por CARPINTERÍA PEREZ MORA SL, representada por el Procurador Sra. Caplloch, contra QUERCUS ILEX ESTUDIO JURÍDICO SL y Gema , representados por el Procurador Sra. Rodés, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La mercantil Carpintería Pérez Mora SL, a través de su administrador Don Nemesio , interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Quercus Ilex Estudio Jurídico SL y contra Doña Gema , peticionando se dictara resolución que condenara a ambas demandadas conjunta y solidariamente al pago de las facturas de 25 de octubre de 2013 por la cantidad de 17.223,88 euros y de 7 de enero de 2014 en la suma de 1.349,15 euros, generadas por los trabajos de carpintería efectuados en la vivienda y despacho profesional de la letrada y administradora única de la mercantil Sra. Gema , sita en la calle Rosellón número 238, ático de Barcelona.
Refería la actora que los trabajos de carpintería se realizaron en base al encargo y proyecto efectuado por el despacho de arquitectos 'X+X Arquitectes', del que formaba parte el hijo de la demandada Don Teodoro , Y Don Urbano , quienes enviaban los diseños a través de email y que facilitaron los datos de la persona a la que se tenía que facturar, siendo ambos arquitectos los que daban el visto bueno a todos y cada uno de los trabajos encargados. De esta forma, se fueron emitiendo las facturas, a cuenta de los trabajos que fueron en su totalidad descontados de la última factura emitida el 25 de octubre de 2013, quedando un resto pendiente de 17.223,88 euros, a los que debía añadirse la factura número 14.001 de final de obras por extras realizados que asciende a 1.349,15 euros, y que no han sido liquidadas a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, habiéndose opuesto la demandada a la demanda de juicio monitorio presentada por la parte actora.
II.- Las codemandadas se opusieron a la demanda actuando bajo una misma defensa y representación con los argumentos que en síntesis indicamos: Falta de legitimación pasiva de Doña Gema que siempre intervino como administradora y no con carácter individual, destacando que las facturas se habían emitido a la mercantil que era quien las había pagado, y que la parte actora no indicaba las razones de la responsabilidad de la administradora.
Inexistencia de deuda por entender que todo había sido ya liquidado y porque se habían producido retrasos en la entrega, defectos en la obra, y facturaciones duplicadas, para cuya prueba aportaban prueba pericial.
La cantidad pagada por esta parte asciende a 32.041,27 euros y no los 30.000 euros que admite la actora.
En base a lo anterior, se alega por la demandada la denominada exceptio non adimpleti contractus y subsidiariamente la exceptio non rite adimpleti contractus y que los trabajos ejecutados tenían un valor inferior a lo facturado.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha y el resultado de la prueba pericial presentada por la parte demandada.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las consideraciones que en resumen indicamos: Legitimación pasiva de la Sra. Gema en base a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas destacando que la mercantil demandada fue constituida en mayo de 2013 con un capital de 3.000 euros y que era una sociedad inoperativa que no había depositado cuentas anuales desde su constitución.
Las relaciones entre las partes estaban basadas en un contrato verbal de ejecución de obra que se iban encargando por Don Teodoro , siendo el primero de los encargos en abril de 2013, que fue pagado, y al que posteriormente siguieron las obras que se ejecutaron en los meses de junio a octubre de 2013, según las órdenes del arquitecto Sr. Teodoro y que se fueron liquidando a cuenta hasta la última factura que no se abonó.
Los requerimientos efectuados por esta parte no fueron contestados, excepto por parte de Don Urbano .
Errónea valoración de la prueba respecto de los pagos efectuados a cuenta que fueron de 30.000 euros sin que debiera incluirse la factura de 30 de abril de 2013, y en relación a la existencia de defectos en la obra, que nunca antes le habían sido expuestos, denunciando asimismo la imposibilidad de haber practicado en la instancia la prueba testifical del arquitecto e hijo de la demandada Don Teodoro .
SEGUNDO.- Contrato de obra.
I.- Es de interés recordar que el principio de libertad contractual permite a los contratantes la posibilidad de moldear a su conveniencia las diversas modalidades que pueden adoptar este tipo de contratos ( art. 1255 Cc.), y que el Código civil regula el contrato de obra ejecutado con arreglo al precio alzado ( art. 1593 Cc), y las obras ejecutadas a tanto por unidad de medida o por pieza ejecutada ( art. 1592 Cc).
En el caso de autos no medió entre las partes contrato escrito de obra ni tampoco hubo previa presentación y aceptación de un presupuesto global de la obra, aunque sí presupuestos separados que si bien no se aportan son mencionados en los documentos 48-54 de la demanda. En cualquier caso, ambas partes litigantes reconocen que el contrato existió, que la actora ejecutó la obra, y que se abonaron la totalidad de las facturas exceptuando las dos últimas por lo que no hubo un negocio jurídico de carácter bilateral del que han de derivarse sus normales consecuencias, consistentes en la ejecución de los trabajos y en la liquidación del precio convenido.
Además, está plenamente probado porque así lo admite la parte demandada en prueba de interrogatorio, que la negociación y supervisión de la obra corrió a cargo del despacho de arquitectura reseñado anteriormente, a través de los arquitectos Sres. Teodoro y Urbano , el primero de ellos hijo de la codemandada Sra. Gema , y así resulta de los correos electrónicos mantenidos con el legal representante de la actora antes, durante, y después de la ejecución de los trabajos (doc. 48-57 de la demanda).
II.- La documentación aportada por la parte actora acredita también que en fecha 30 de abril de 2013 emitió una primera factura por la cantidad de 2.041,27 euros por el concepto de suministro de siete conjuntos Klein y colocación de las guías en obra y montajes madera para tabiques pladur (doc. 34, f. 50) que fue abonada el día 13 de mayo de 2013 por transferencia ordenada por la ahora demandada Quercus Ilex de la cuenta de su titularidad de Caja de Arquitectos (doc. 35, f. 51).
Posteriormente las facturas emitidas lo fueron por concepto de 'Factura a cuenta por trabajos para la fabricación de armarios que estamos fabricando', en las fechas y por las cantidades que reseñamos a continuación: - Factura NUM000 de 12 de junio de 2013: 5.000 euros. Abonada por transferencia de la cuenta antes indicada el día 12 de junio de 2013, con la anotación de que se refería a provisión de carpintería interior (doc.
36 y 37).
- Factura NUM001 de 9 de julio de 2013: 5.000 euros. Abonada por igual conducto el día 9 de julio de 2013, con mención de que era pago a cuenta de muebles C3 C5 C7 (doc. 38 y 39).
- Factura NUM002 de 18 de julio de 2013: 5.000 euros. Fue asimismo abonada por transferencia del día 19 de julio de 2013 con la indicación de que se trataba de pago a cuenta de mueble B1 (doc. 40 y 41, f. 56, 57).
- Factura NUM003 de 2 de agosto de 2013: 7.000 euros. Abonada el día 2 de agosto de 2013 con la indicación de que era un pago a cuenta de mueble C1 C2 (doc. 42, 43).
- Factura NUM004 de 15 de agosto de 2013: 7.500 euros. Abonada el día 16 de agosto de 2013 con indicación de que se trataba de pago a cuenta muebles C1 C2 (doc. 44, 45).
III.- La factura nº NUM005 que se reclama en este litigio fue emitida el día 25 de octubre de 2013 y contiene el desglose y reseña específico de la totalidad de las obras ejecutadas. Se trata, por tanto, de una factura resumen y de cierre, cuyo monto total asciende a 47.223,88 euros, y a la que se descuentan los 30.000 euros que resultan de las facturas de pagos a cuenta antes indicadas, por lo que la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si como pretende la parte demandada también debió descontar el pago de la primera factura de fecha 30 de abril de 2013 por la cantidad de 2.041,27 euros.
La sentencia de instancia efectúa un cómputo global de la totalidad de los pagos y considera que la cantidad total abonada por la demandada es de 32.041,27 euros, por lo que a pesar de que no lo señala explícitamente porque opta por la desestimación íntegra de la demanda y no por su estimación parcial, es fácil comprender que no hace distinción alguna entre unos y otros pagos y considera que todos ellos debieron ser incluidos en la factura resumen.
Esta Sala discrepa de esta percepción porque entendemos que se trata de situaciones diferentes en la medida en que el concepto de la primera factura viene expresamente detallado y como tal fue liquidada en fecha 13 de mayo de 2013 (doc. 34 y 35), en tanto que las demás facturas fueron siempre emitidas a cuenta de la liquidación final, y fue la parte ahora demandada la que en la orden de transferencia acotó el concepto liquidado, sin que en ninguno de ellos se incluyeran las partidas de la primera factura, por lo que el descuento de 30.000 euros es el correcto y que se corresponde con las facturas que se tenían que liquidar y cerrar con la última.
IV.- Se plantea asimismo por la parte demandada que los precios facturados son excesivos y para probar tal extremo presenta una prueba pericial en la que la perito afirma que ha consultado como fuente para fijar los precios la información que le han suministrado tres industriales del gremio y del ITEC (f. 209), de modo que aplicando estas supuestas tarifas llega a la conclusión de que el valor total de los trabajos realizados alcanza la cifra de 32.579,82 euros, prácticamente coincidente con la totalidad de los pagos efectuados que como hemos visto fue de 32.041,27 euros, con lo que el resultado para la parte demandada conforme a este dictamen pericial sería la inexistencia de deuda alguna a su cargo.
Además, la perito refiere una serie de facturas que considera están duplicadas; de este modo, considera que la partida número 10 debería incluir la partida número 1 pues la construcción de los muebles devendría imposible sin el 'umbral' que se reseña en la partida 10, que la partida número 20 referida a tres cristales laminados debía estar incluida en las partidas 18 y 19 y que la partida 28 referida a una percha abatible del armario de entrada debía entenderse incluida en el mueble B1 que se entrega como producto acabado.
Esta Sala no comparte estas consideraciones meramente subjetivas de la perito que pretende convertir en ciencia un sistema de facturación que es meramente opcional, de modo que si la parte actora ha confeccionado las facturas separando partidas en lugar de hacerlo en bloque por pieza suministrada, no hay razón alguna para imponerle que debió hacerlo del modo que indica la perito ni suponer que no haberlo hecho como ella indica significa que las partidas se han duplicado porque ello no es así ni se acredita que lo sea.
TERCERO.- Defectuosa ejecución de la obra.
I.- La parte demandada había alegada defectos de obra, y la perito enumeró como tales los siguientes: a) baldas desalineadas en muebles C3 y C5, b) puertas mal alineadas en C4, C1 y C2, c) mueble C3 mal ensamblado, d) deformaciones de los módulos del mueble B1, e) golpes y arañazos.
En base a los expresados desperfectos, la perito aplicó una reducción del 15% de modo que la valoración total de la obra ejecutada ascendería, según su criterio, a la cantidad de 31.175,20 euros, inferior a la suma ya abonada, siendo en base a la expresada prueba pericial que la juzgadora de instancia optó por la desestimación íntegra de la demanda al considerar que esta prueba pericial no había sido desvirtuada por ninguna otra.
II.- La conclusión de la instancia no se comparte.
Para la correcta comprensión y análisis de los hechos conviene recordar que la obra en cuestión estuvo dirigida y controlada por el estudio de arquitectura reseñado anteriormente y en particular por los arquitectos Sres. Teodoro y Urbano que necesariamente debieron revisar cada una de las facturas emitidas por la parte ahora demandante y dar su conformidad al pago porque esta era precisamente su función.
Esta revisión y conformidad incluye las dos últimas facturas aquí reclamadas porque de no ser así los técnicos de la obra hubieran efectuado alguna manifestación en contra puesto que eran los responsables de su control.
La parte demandada solicitó prueba testifical de ambos técnicos que sorprendentemente no pudieron ser hallados a pesar de que uno de ellos es el hijo de la codemandada Sra. Gema , y el otro su compañero de despacho, y sorprende aún más que esta declaración testifical no hubiese sido solicitada por la parte demandada porque este era un medio mucho más adecuado para la prueba de la supuesta existencia de facturación duplicada y defectos de obra, que la revisión ex post efectuada por una perito ajena a la obra.
Probablemente se haya procurado la no intervención de tales testigos en la causa porque los mensajes electrónicos cruzados con el representante de la actora son reveladores de que no había queja alguna ni respecto a la facturación ni a la propia obra sino simple voluntad de retrasar el pago.
Por tanto, este tribunal dará plena eficacia probatoria a los expresados documentos, en los términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 326.2 in fine LEC.
El correo remitido por el Sr. Nemesio el día 29 de octubre de 2013 al arquitecto de la obra e hijo de la demandada, insistiendo en la necesidad de cobrar y ofreciéndose a reparar ' hasta el mas pequeño detalle que pueda haber quedado' e incluso a no pasarle ningún extra fuera del listado enviado en septiembre (doc. 55, f. 74), no obtuvo ninguna respuesta, como tampoco fue posible concertar una conversación como insistentemente le había pedido el Sr. Nemesio por wasap (doc. 57, f. 77).
Es asimismo revelador de la inexistencia de discrepancias y de la insistencia en el cobro por parte del Sr. Nemesio , el correo emitido por el arquitecto Don Urbano en respuesta al del Sr. Nemesio del día 26 de febrero de 2014. En el expresado correo, el Sr. Urbano manifestaba sentirlo mucho y que la situación de Teodoro (el hijo de la demandada) era también muy complicada...y que estaba haciendo todo lo posible para solucionar el problema, y añadía: 'Imagino que la situación le está superando ya que no sois los únicos que no habéis cobrado... Entiendo tu situación y no te voy a pedir paciencia porque imagino que ya se te habrá agotado, lo único que te puedo decir es esto y que por mi parte ejerceré toda la presión que esté en mi mano para que se solucione el asunto. Una vez más te pido disculpas por lo que a mí y a mi despacho nos concierne, haremos todo lo que esté en nuestra mano, que no es mucho, ya que es una situación que ya no depende de nosotros, sino de Teodoro y su madre'.
Sorprende también que las partes ahora demandadas no contestaran los burofaxes que le fueron remitidos por respectivamente los días 18 y 19 de marzo de 2014, de ser cierto que como ahora pretenden, existían desperfectos de obra y que nada debían.
III.- Por consiguiente, acreditado que la obra se ejecutó y que las facturas fueron revisadas por la dirección facultativa de la obra sin haber mostrado discrepancia alguna, la valoración efectuada por la perito en lo que se refiere a las cuantías no puede ser considerada prueba suficiente de que hubiera habido un exceso en la facturación, ni tampoco acredita la existencia de deficiencias, que nunca fueron denunciadas con anterioridad, y que en cualquier caso, se trataría de cuestiones menores que el actor se ofreció a solucionar y al que no se dio posibilidad alguna de hacerlo, consideraciones que en conjunto han de determinar la estimación de la demanda en la total cuantía reclamada de 18.573,03 euros con el interés legal reclamado desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio.
CUARTO.- Legitimación pasiva de Doña Gema . Levantamiento del velo societario.
I.- Se pretende por la actora ahora apelante que la responsabilidad del pago se haga extensiva a la Sra. Gema por entender que la sociedad estaba inoperativa habiendo intentado acreditar que nunca había presentado cuentas en el Registro Mercantil, y que de lo contrario se causaría un perjuicio a la parte actora y un evidente abuso de derecho.
La mencionada doctrina de la que conforme a la jurisprudencia ( STS 25 de junio de 2007 ), ' debe hacerse un uso ponderado' , ' consiste en una técnica encaminada a averiguar la realidad subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad' ( STS de 31 de mayo de 2008 ).
Es ilustrativa al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2013 al señalar lo siguiente: ' El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el « levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre ,con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).
El Tribunal Supremo señaló en sentencia de 9 de marzo de 2015 que 'La doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 )'.
II.- En el caso de autos, la legitimación pasiva de la mercantil demandada se sustenta en el hecho de que el arquitecto de la obra Sr. Teodoro indicó a la demandada los datos de la entidad ordenando que las facturas se emitieran a su nombre, como así se hizo, y en que los pagos se efectuaron desde una cuenta de Caja de Arquitectos titularidad de la persona jurídica.
Sin embargo, no hay contrato escrito sino un acuerdo verbal entre el despacho de arquitectos y la entidad actora, por lo que de ningún modo puede afirmarse con rotundidad que el contrato se concertara con la entidad codemandada aunque se facturara a esta, pues no se discute que la obra se realizó en lo que constituye la vivienda y despacho profesional de la Sra. Gema , que la sociedad en cuestión se constituyó en mayo de 2015 coincidiendo con el inicio de las obras, y que los mails reseñados indican que era una cuestión de la madre del arquitecto Sr. Teodoro , es decir, de la codemandada.
La parte actora intentó acreditar que la referida sociedad jamás había presentado las cuentas ante el Registro Mercantil pero la juzgadora de instancia rechazó la solicitud e inclusive declaró impertinente la pregunta que en tal sentido le había formulado la defensa de la actora a la Sra. Gema que de este modo quedó liberada de responder a la cuestión de si era cierto o no este extremo.
Ahora bien, razones de facilidad probatoria ( art. 217 LEC) y dado que se discutía la legitimación de la Sra. Gema , exigían a la demandada que hubiera aportado a los autos los extractos contables de la sociedad para demostrar así que tenía actividad y que no era mera pantalla de la actividad de la Sra. Gema , máxime si se tiene en cuenta que la propia Sra. Gema se refiere a los extractos de la sociedad al tiempo que adopta una actitud claramente evasiva al manifestar que materialmente no era ella quien ordenaba las transferencias, lo cual es impensable si se tiene en cuenta que era la única administradora de la sociedad y por tanto la única legitimada para hacerlo.
La codemandada Sra. Gema ha intentado aparentar desconocimiento de una obra que la afectaba directamente, pues ya hemos visto que se trataba de rehabilitar su vivienda y despacho profesional, y ha procurado desdibujar su intervención e inclusive la del despacho de arquitectos de su hijo que la llevaron al punto de manifestar en juicio que 'no sabe quién llevaba la dirección de obra, a veces había unos y a veces había otros', en evidente contradicción con la prueba practicada.
III.- Las singularidades de la expresada contratación y la actitud de la demandada en el procedimiento, con respuestas evasivas y evitando pedir pruebas que si sus alegaciones defensivas fueran ciertas le habrían sido de gran utilidad, permiten a esta Sala concluir que la mera facturación a nombre de la mercantil demandada se hizo por razones diversas en las que no es preciso incidir pero que no excluye el interés personal y directo de la Sra. Gema ni ha de eximirle de responsabilidad porque no ha acreditado la actividad de la sociedad, que tuviera interés en la contratación de la obra, y su solvencia para hacer frente al pago, resultando de lo actuado dudas más que razonables al respecto, como evidencia la prueba testifical en la persona de otros industriales que asimismo participaron en la obra de rehabilitación y que manifestaron que no habían cobrado la totalidad de las facturas.
El testigo Don Braulio declaró que al principio los arquitectos le manifestaron que facturara al despacho de arquitectura, pero luego le hicieron cambiar las facturas a nombre de la mercantil demandada, y que le han quedado a deber cerca de 15.000 euros.
Don Cipriano (metalista) expuso que las órdenes se las daban los arquitectos pero que cuando fue a cobrar habían desaparecido.
Finalmente, el testigo Don Constantino (instalador de pladur) manifestó que los trabajos le eran encargados por los arquitectos y que 'le dieron con la puerta en las narices', sin haber cobrado nada.
QUINTO.- Conclusión.
Corolario de lo hasta aquí razonado ha de ser la estimación íntegra de la demanda y la condena a las codemandadas Quercus Ilex estudio Jurídico SL y Doña Gema a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 18.573,03 euros con el interés legal desde la demanda de juicio monitorio.
SEXTO.- Costas.
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a las codemandadas las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art.
398 LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carpintería Pérez Mora SL contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 43 de Barcelona que revocamos íntegramente y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a las codemandadas Quercus Ilex Estudio Jurídico SL y Doña Gema a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 18.573,03 euros con el interés legal desde la demanda de juicio monitorio, siendo de cargo de las codemandadas las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

